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REFORMAS ESTATUTARIAS Y DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
5. Incidencia de las reformas estatutarias.
los actuales procesos de reformas estatutarias han planteado en sede política la cuestión del uso de la reforma estatutaria para atribuir facultades competenciales de titularidad estatal. Así, en Cataluña, durante la tramitación de la reforma estatutaria se había planteado esta cues- tión. en un primer momento, se pretendía que la fuente estatutaria contuviera a estos efectos normas atributivas. luego, tras el debate y crítica doctrinal derivada de esta posición, en la propuesta aprobada por el Parlamento de Cataluña se indicaba, en la DA tercera, que la Genera- lidad ejerce las competencias en las siguientes materias y la asunción efectiva se llevará a cabo mediante una ley orgánica del art. 150.2. en el Dictamen del Consejo Consultivo de Cataluña número 269 de 2005 se considera que “ese contenido predetermina la forma jurídica a través de la cual las Cortes Generales deben proceder para hacer efectiva la asunción de unas futuras competencias por parte de la Generalidad, en cuanto determina que deberá ser –específica- mente– a través de una ley orgánica de transferencia”. Así, en el texto definitivamente aprobado por las Cortes Generales ha desaparecido cualquier mención al artículo 150.2 Ce.
lo mismo ha ocurrido en Andalucía. la Disposición Adicional Cuarta de la propuesta aprobada por el Parlamento de Andalucía señalaba que “al amparo del art. 150.2 de la Constitución, la CA de Andalucía asume, mediante transferencia y delegación, las facultades de ejecución de com- petencia” sobre determinadas materias. Además, en los siguientes apartados se incluyen en el propio estatuto los elementos que, según la Constitución, debe incluir una ley del art. 150.2 Ce, incluida la posibilidad de revocación de la atribución competencial por incumplimiento de las obligaciones establecidas. Por tanto, de manera nítida se pretende utilizar una Disposición Adicional del estatuto como ley orgánica de transferencia y delegación. el Consejo Consultivo había avalado esta interpretación, tanto en el dictamen específico sobre la posible transferencia de competencias sobre la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir como en el Dictamen sobre la propuesta de reforma estatutaria. los argumentos del Consejo Consultivo andaluz son básicamente tres:
1. es una ley orgánica.
2. la jurisprudencia del tribunal Constitucional no es clara en este punto. 3. Ya se ha utilizado esta vía en el caso de la lotrACA y la lotrAvA.
tras lo dicho hasta aquí, puede comprenderse que rechazamos esta interpretación. nos pa- rece que la diferente naturaleza de ambas fuentes es clara, por el carácter bilateral de la fuente estatutaria y unilateral de la de atribución extraestatutaria. Además, la jurisprudencia constitucional es clara en este punto. Difícilmente vamos a encontrar un pronunciamiento más nítido que el contenido en la stC 56/1990, que hemos recogido anteriormente. Finalmente, el caso de Canarias y valencia es distinto, como también hemos explicado antes. la existencia de la lotrACA y la lotrAvA como leyes atributivas de competencias distintas a los estatutos muestran de forma palmaria que no es posible la atribución extraestatutaria a través de los es- tatutos sino que son necesarias leyes específicas, como son, precisamente, la lotrACA en el caso de Canarias y la lotrAvA en el caso de valencia. en consecuencia, durante la tramitación
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