Page 151 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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parlamentaria en las Cortes Generales se ha eliminado esta previsión estatutaria, como había ocurrido en el caso de Cataluña.
entonces, ¿puede decir algo el estatuto sobre la atribución extraestatutaria de competencias?
A mi juicio, las referencias a la atribución extraestatutaria de competencias a través de una lotD o de una ley marco deben mantenerse en la forma en que se recogen en la actualidad en los estatutos. Puede contenerse una referencia genérica, una especie de mandato a los poderes públicos autonómicos del tipo: “la CA solicitará al estado la asunción de facultades competenciales del estado mediante transferencia o delegación, en el marco del art. 150.2, en las siguientes materias”. el estatuto vigente hasta 2007 se limitaba a apuntar la posibilidad de requerir a las instituciones generales del estado una actuación normativa con este objeto. Indicaba que la CA puede solicitar del estado la transferencia o delegación de competencias no asumidas en el estatuto. en realidad, nada aportaba a lo ya señalado en la Constitución. reite- raba y especificaba la opción prevista en el 87.2 Ce. este precepto utilizaba la expresión “po- drán solicitar” para referirse a la posibilidad de que las Asambleas autonómicas soliciten a los órganos estatales (Gobierno o Congreso) la adopción de un determinado texto presentado por aquellas. estamos ante una propuesta de iniciativa legislativa. los estatutos pueden incorporar peculiaridades en la regulación del procedimiento siempre que no contradigan lo establecido en la Constitución. sin embargo, a mi juicio, la regulación de ese procedimiento debe contenerse en el reglamento parlamentario mientras que en el estatuto resulta suficiente la mención gené- rica a esa posibilidad. en definitiva, la naturaleza del texto (ley orgánica de transferencia o ley marco) no altera el procedimiento ordinario: no obliga al Gobierno a adoptar un proyecto de ley en ese sentido ni a su toma en consideración por el Congreso, culminando la fase de iniciativa. Por ello no deriva consecuencia alguna de la omisión de referencias al art. 150.2 Ce
Conviene recordar nuevamente, pues es la clave de bóveda de la argumentación, que a diferen- cia del estatuto, estas leyes estatales tienen carácter unilateral, no bilateral como el estatuto y son dos fuentes de distinta naturaleza que no pueden confundirse. en las leyes de atribución extraestatutaria la capacidad de actuación de los órganos autonómicos se ciñe a la promoción del procedimiento, previa a la iniciativa. Desde esta diferenciación de la naturaleza de ambas fuentes (ley de atribución y estatuto) puede incurrir en inconstitucionalidad formal la propuesta consistente en incluir en el estatuto la transferencia estatal de la competencia de forma que la aprobación de la reforma estatutaria conlleva la aprobación de la transferencia. es verdad que se ha hecho un uso bastante heterodoxo de las leyes del art. 150.2 Ce.
sin embargo, cuando se pretende utilizar la ley orgánica de reforma estatutaria para atribuir competencias extraestatutarias no estamos ante una deficiente técnica legislativa sino ante una inconstitucionalidad formal. Por ello, debería plantearse en su caso la tramitación de una ley orgánica de transferencias específica.
siquiera una mención merece el caso de valencia en el que, sin mencionarse de forma expresa la atribución extraestatutaria, la denominada Cláusula Camps parece remitir, siquiera de forma implícita, a esta vía. Dejamos al margen el primer apartado, puramente tautológico, según el cual “Cualquier modificación de la legislación del estado que, con carácter general y en el
§ 9. ATRIBUCIÓN ExTRAESTATUTARIA DE COMPETENCIAS
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