Page 152 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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                REFORMAS ESTATUTARIAS Y DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
 ámbito nacional, implique una ampliación de las competencias de las CCAA, será de aplicación a la Comunitat valenciana, considerándose ampliadas en esos mismos términos sus compe- tencias”. evidentemente, si la modificación de la legislación del estado implica con carácter general una ampliación de las competencias autonómicas, afectará también a la Comunidad valenciana, aunque no lo diga el estatuto, precisamente porque es general. más interés presen- tan a nuestro objeto los dos párrafos restantes. el segundo indica que “la Comunitat valenciana velará por que el nivel de autogobierno establecido en el presente estatuto sea actualizado en términos de igualdad con las otras CCAA”. A nuestro juicio, es el núcleo esencial de la cláusula y contiene un mandato político a la propia CA. la CA asume la responsabilidad de velar por que su nivel de autogobierno sea el mismo que el de las restantes CCAA y para ello deberá adoptar las medidas oportunas, iniciando la reforma estatutaria o solicitando al estado la atribución ex- traestatutaria. en cualquier caso, se trata de un mandato esencialmente político, cuya sanción jurídica resulta de difícil articulación. Finalmente, el tercer párrafo establece el procedimiento para alcanzar esa igualación. Indica que “a este efecto, cualquier ampliación de las competen- cias de las CCAA que no estén asumidas en el presente estatuto o no le hayan sido atribuidas, transferidas o delegadas a la Comunitat valenciana con anterioridad, obligará, en su caso, a las instituciones de autogobierno legitimadas a promover las correspondientes iniciativas para dicha actualización”. lo más significativo es que incorpora una obligación indiscriminada para las instituciones de gobierno autonómicas que deberán promover la igualación en todo caso. sin embargo, es posible que determinadas facultades no quieran ser asumidas por la CA, por ejemplo instituciones penitenciarias, pero según la redacción literal de este párrafo estaría obligada a iniciar el procedimiento para su asunción cuando la ejerza otra CA (recuérdese que ya lo hace Cataluña). más allá de los problemas políticos que esto pueda plantear en su caso o de la dificultad para articular la vinculación jurídica externa, en cuanto establece obligaciones sólo para las instituciones de autogobierno, no plantea problemas de constitucionalidad. en realidad, parece una cláusula transitoria, más que adicional. no puede soslayarse que esta es la primera propuesta de reforma que se ha tramitado en las Cortes y ha entrado en vigor. sin embargo, la reforma valenciana es más limitada que la catalana o la andaluza. Por ello, para hacer posible la equiparación competencial, la Cláusula Camps remite, más que a la reforma estatutaria, dificultada por la exigencia de referéndum en la nueva redacción estatutaria, a la atribución extraestatutaria de competencias. no es un procedimiento técnicamente adecuado, pero es el que han querido las instituciones valencianas.
Como se ha podido comprobar la utilización de las leyes del art. 150.2 Ce ha pretendido hasta aquí el incremento competencial. De esa forma, se configura como una cláusula abierta que impide el cierre del proceso de reparto competencial. sin embargo, la utilización futura del 150.2 Ce difícilmente puede plantearse, de forma indefinida, en estos términos so riesgo de vaciar competencialmente al estado. Para el futuro podría plantearse su uso no como un mero instrumento de ampliación competencial sino de colaboración, en el sentido apuntado por la propia jurisprudencia constitucional. en efecto, el art. 150.2 Ce ha sido utilizado para incremen- tar la autonomía política de los distintos territorios, cuando no era posible incluir determinadas facultades competenciales en los estatutos (lotrACA y lotrAvA), como paso previo a las reformas estatutarias, para uniformizar éstas (lo 9/1992) o para suplantar a una indeseada reforma estatutaria (Galicia). sin embargo, una vez alcanzado el techo competencial del art. 149.1 Ce por las distintas CCAA, el art. 150.2 Ce no puede seguir empleándose para incremen-
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