Page 145 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
P. 145
en ese sentido, el aspecto más claro es la distinción de estas leyes orgánicas con las que se aprueban y reforman los estatutos de Autonomía. Frente a la concurrencia de la doble voluntad, estatal y territorial (stC 56/1990/5) en los estatutos, con alguna excepción constitucionalmen- te prevista (art. 144 b), las leyes del artículo 150.2 Ce tienen un carácter unilateral. De forma gráfica ha señalado el tribunal que “la transferencia y la delegación caen en el ámbito de la he- teroorganización”, frente al estatuto de Autonomía, “paradigma de los instrumentos jurídicos de autoorganización” (stC 56/1990/5). ello significa que no es expresión del principio autonómico en cuanto el ejercicio competencial habilitado por este cauce alude a un ente distinto que puede controlar y revocar su actuación y, con ello, contradice, incluso etimológicamente, el significado autoorganizador de la autonomía.
Consecuencia de la distinta naturaleza: el Estatuto no puede servir de ley del art. 150.2.
Como se ha comprobado antes, la identificación constitucional de estas leyes se ha efectuado en relación diferenciadora con las leyes orgánicas de aprobación y reforma de los estatutos de Autonomía. la consecuencia es que la reforma del estatuto no puede ser utilizado para transfe- rir o delegar facultades competenciales del estado pues son fuentes de distinta naturaleza. lo ha señalado el tribunal en uno de los pronunciamientos más claros y con mayor contenido sobre estas leyes. la stC 56/1990/5 indica que “los estatutos de Autonomía, pese a su forma de ley orgánica, no son instrumentos ni útiles ni constitucionalmente correctos por su naturaleza y modo de adopción, para realizar las transferencias o delegaciones de facultades de una materia de titularidad estatal permitidas por el art. 150.2 Ce. ello porque, muy resumidamente expues- to y sin agotar los posibles argumentos, a pesar de su forma de ley orgánica, el estatuto de Autonomía se adopta mediante un complejo procedimiento distinto del de las leyes orgánicas comunes. utilizar pues, el estatuto como instrumento de transferencia o delegación implicaría dar rigidez a una decisión estatal en una manera no deseada por el constituyente y que choca con la mayor flexibilidad que los instrumentos del art. 150.2 Ce. Por otra parte este último precepto implica una decisión formalmente unilateral por parte del estado, susceptible de re- nuncia y de introducción de instrumentos de control; el estatuto en cambio supone una doble voluntad y una falta de disposición estatal a la hora de derogar la transferencia o delegación o de introducir esos instrumentos de control”. Como se comprueba, están aquí los rasgos defi- nitorios de las leyes del art. 150.2, bien diferenciadas de las estatutarias: ley orgánica común, sin peculiaridades procedimentales, instrumento flexible a disposición del estado, posibilidad de derogación unilateral y establecimiento de controles sobre el ejercicio de las facultades competenciales atribuidas.
Límites como Ley Orgánica.
estamos ante una ley orgánica con una función constitucional concreta: la transferencia o de- legación en las CCAA de facultades correspondientes a materias de titularidad estatal. Por ello, la reserva negativa que caracteriza a esta fuente (stC 5/1981) es aplicable también a estas leyes orgánicas, esto es, no puede incluir contenidos distintos a la atribución de facultades competenciales de titularidad estatal a las CCAA. esta es la cuestión que se plantea en la stC 124/2003 en relación a la lo 2/1996, complementaria de la comercio minorista, en la que algunos de los preceptos de esta ley quedan despojados de la condición de orgánicos pues
§ 9. ATRIBUCIÓN ExTRAESTATUTARIA DE COMPETENCIAS
145

