Page 143 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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la carencia de elementos procedimentales que puedan viciarla de inconstitucionalidad o la au- sencia de los elementos formalmente impelidos por la Constitución. nos centramos, específica- mente, en la segunda cuestión. Al carecer desde su inicio del nomen legis finalmente adoptado, han quedado eliminados los controles y excluidas las garantías anejas a la calificación de ley orgánica. Puede plantearse por tanto la cuestión esencial derivada de este supuesto: ¿es po- sible segregar determinados preceptos de una ley ordinaria y convertirlos en ley orgánica con su sola aprobación en el Congreso por mayoría absoluta, sin reiniciar el procedimiento para la calificación de la ley por los órganos competentes de la Cámara?
el tC ha realizado una interpretación flexible de los preceptos reglamentarios referidos al pro- cedimiento legislativo. en la stC 99/1987 señala que “podría viciar de inconstitucionalidad la ley cuando esa inobservancia altere de modo sustancial el proceso de formación de la voluntad en el seno de las Cámaras”. la finalidad del procedimiento es garantizar la formación demo- crática de la ley. Por ello, algunos componentes del acto no afectan a ese criterio teleológico y su ausencia no acarrea la inconstitucionalidad, aunque se trate de elementos exigidos por el bloque de la constitucionalidad, pues no “alteran de modo sustancial la formación de voluntad de la cámara”. Por tanto, los rasgos cuya ausencia provoca la inconstitucionalidad formal son las referencias constitucionales a la intervención de las cámaras o a las mayorías exigidas en cuanto expresan la intervención inmediata de los representantes del cuerpo electoral, garanti- zando el carácter democrático de la actuación y el valor superior del pluralismo político. esto queda satisfecho sólo parcialmente en el caso que analizamos. el senado ha conocido la alte- ración en cuanto el desgajo se produjo precisamente en esa cámara. sin embargo, se limitó a introducir esa posibilidad en el mensaje que envío al Congreso, sin debate parlamentario. Por ello, aunque formalmente queda garantizado el principio democrático por la participación de las Cortes Generales, no se garantiza en el senado la intervención de las minorías y, con ello, el principio democrático-pluralista. esta cámara ha intervención como órgano decisorio pero no como órgano de articulación del pluralismo social en la Constitución normativa.
5. una naturaleza distinta a la advertida hasta aquí tiene la lo 6/1997, de transferencia de competencias ejecutivas en materia de tráfico a Cataluña. representa la ruptura de la tendencia homogeneizadora descrita hasta aquí. Por primera vez, se utiliza la técnica constitucional del ar- tículo 150.2 Ce para diferenciar el nivel competencial de un territorio respecto a los restantes. Hasta ese momento, las leyes atributivas que habían individualizado a distintas CCAA, lo habían hecho para asimilar su nivel competencial al que ya poseían otras CCAA, en el marco del techo competencial del artículo 149.1 Ce. en este caso la finalidad es cualitativamente distinta pues la atribución afecta a una materia de titularidad exclusiva del estado (tráfico, art. 149.1.21 Ce) y a una concreta CA (Cataluña), con exclusión de las restantes. De esta forma, el quantum com- petencial de esta Comunidad resulta diferenciado de las restantes, que sólo podrán igualarla por la vía de la atribución extraestatutaria. no es la primera vez que se sobrepasa el techo del artículo 149.1, pero sí es la primera vez que se hace para diferenciar competencialmente a una CA de las restantes, mediante la asignación de facultades competenciales que no ejerce ningún otro territorio, ni puede asumir si no son cedidas por el estado.
6. Finalmente, merece alguna referencia la lo 5/1987, de delegación de facultades del estado a las CCAA en relación con el transporte por carretera y por cable. Constituye la única ocasión
§ 9. ATRIBUCIÓN ExTRAESTATUTARIA DE COMPETENCIAS
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