Page 138 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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                REFORMAS ESTATUTARIAS Y DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
 tatuto éste es el cauce constitucionalmente adecuado como ya se apuntó desde los Acuerdos Autonómicos de 1981.
en esta actuación se agota la capacidad de intervención de la voluntad territorial en la forma- ción de esta ley orgánica del art. 150.2 Ce. una vez formulada queda sometida a la voluntad de los órganos estatales: los órganos autonómicos postulan y los estatales, las Cortes Generales, deciden si transfieren o delegan determinadas facultades competenciales de titularidad estatal. el alcance de esta ley, la alteración extraestatutaria del reparto competencial que conlleva, no altera el procedimiento ordinario. las Cortes Generales no están obligadas a tomar en consi- deración la propuesta autonómica ni el Gobierno a aceptar la solicitud, por mencionar los dos cauces previstos en el 87.2 Ce. Además, iniciado, en su caso, el procedimiento legislativo, la voluntad territorial no participa. en el caso de las leyes orgánicas de reforma estatutaria, la Asamblea autonómica puede retirar, como se sabe, la propuesta. sin embargo, en las leyes orgánicas del 150.2 se sigue el cauce ordinario previsto en el reglamento del Congreso, sin que la voluntad territorial proponente pueda, en su caso, detener o retrotraer el procedimiento.
únicamente se pueden advertir dos peculiaridades en la configuración dogmática de estas leyes orgánicas, que nos las asimilan a las estatutarias, por las diferencias advertidas, pero si las singularizan por su función constitucional de atribución competencial.
en primer lugar, creo que el estado no puede atribuir facultades con la explícita oposición de la CA afectada. Aunque el artículo 150.2 no señala ningún límite en este sentido no parece posible la imposición de un deber de actuación a las CCAA en materias constitucionalmente atribuidas al estado. más allá de la razón pragmática, sustentada en la imposibilidad de acuerdo sobre los traspasos en la Comisión mixta, nos interesa la razón jurídico-constitucional. la naturaleza política de la autonomía de “nacionalidades y regiones” se refleja en la capacidad de decisión política y el conjunto de potestades que ejercen, conformando su ámbito de actuación material. Por ello, desde la perspectiva territorial, la atribución de competencias a la CA en contra de su voluntad afecta al ámbito de su autonomía, constitucionalmente protegido. esto no contradice el carácter unilateral de la atribución. el estado puede elaborar una ley atributiva, pero las CCAA pueden, a su vez, en uso de su derecho a la autonomía política, no ejercer las facultades que se pretenden ceder y que, constitucionalmente, corresponden al estado. la imposición estatal contradice la vinculación de esta técnica a las relaciones de colaboración.
la segunda singularidad de esta ley orgánica se refiere a su derogación. el artículo 150.2 Ce no prevé ningún procedimiento específico para su modificación o derogación que le otorgue la garantía de la rigidez, característica de la ley orgánica estatutaria. Por ello, es aplicable la referencia común a las leyes orgánicas contenida en el artículo 81.2 y, en consecuencia, puede ser modificada o derogada con la única exigencia específica de la “mayoría absoluta del Con- greso, en una votación de totalidad sobre el conjunto del proyecto”. no obstante, a mi juicio, puede acotarse una diluida garantía, cual es la inderogabilidad tácita. Gozan estas leyes de una específica resistencia, que no supone su inderogabilidad, ni tiene parangón con la garantía de la rigidez estatutaria, sino que se plasma en la exigencia de derogación expresa. sólo pueden ser modificadas o derogadas mediante una ley orgánica dictada con ese objeto. la fundamentación de esta tesis no deriva directamente del art. 150.2 Ce, que nada dice, sino de la función que la
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