Page 174 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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                REFORMAS ESTATUTARIAS Y DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
 del estatuto vigente, con el siguiente tenor literal: “son competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma: 1a la organización y estructura de sus instituciones de autogobierno. 2a normas y procedimientos electorales para su constitución, en el marco del régimen electoral general”.
esta referencia al régimen electoral general afecta, de todas las instituciones, únicamente al
Parlamento de Andalucía. Así, esta función de marco debe ser atribuida exclusivamente a aque-
llas normas de la loreG que, en virtud del juego de los arts. 81.1, 149.1.1o y 23 Ce, son de
aplicación también a las elecciones a las Asambleas legislativas de las Comunidades Autóno-
27 mas .
en el Congreso de los Diputados se ha corregido la redacción originaria de este art. 46, en la que, junto a las instituciones de autogobierno, se hacía referencia a competencias que, en puri- dad, como resulta de la jurisprudencia del tC, no eran reconducibles a la que con carácter de exclusiva tiene la Comunidad Autónoma andaluza en materia de instituciones de autogobierno, sino a otros títulos distintos aunque muy relacionados por estar todos ellos vinculados al con- cepto de “autoorganización”, pero ligados a las distintas vertientes derivadas de la existencia
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de una Administración autonómica . la heterogeneidad del contenido de las competencias
incluidas en este artículo ya fue puesto de manifiesto en el Dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía sobre la Propuesta, que proponía que se le diera al precepto una nueva rúbrica: “Autoorganización y régimen jurídico general” o se trasladara, en caso contrario, al título de economía y Hacienda su apartado 1.3, relativo a los bienes de dominio público y patrimonia-
27 véase al respecto la Disposición Adicional 1a de la loreG. sobre el significado del término “régimen electoral general”, véase stC 38/1983, FFJJ 2 y 3.
28 el texto completo de este artículo 46 en la redacción aprobada por el Parlamento de Andalucía era el siguiente: “Artículo 46. Instituciones de autogobierno. 1. son competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma: 1.a la or- ganización y estructura de sus instituciones de autogobierno, así como las normas y procedimientos electorales para su constitución. 2.a el procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia de la Comunidad Autónoma. la estructura y regulación de los órganos administrativos públicos de Andalucía y de sus organismos autónomos. 3.a los bienes de dominio público y patrimoniales cuya titularidad corresponda a la Comunidad Autónoma, así como las servidumbres públicas en materia de su competencia. 4.a las potestades de control, inspección y sanción en los ámbitos materiales de competencia de la Comunidad Autónoma. 2. en el marco de la regulación general del estado, corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución de las siguientes materias: 1.a el régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía y régimen estatutario de sus funcionarios y personal estatutario, así como de su personal laboral. 2.a el procedi- miento administrativo común. 3.a la expropiación forzosa. los contratos y concesiones administrativas. el sistema de responsabilidad de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía. 3. Corresponde a la Junta de Andalucía, con relación a los contratos de las Administraciones públicas de Andalucía, la competencia exclusiva so- bre organización a efectos contractuales de la Administración propia, así como la competencia compartida en todo lo no atribuido a la competencia exclusiva. 4. Corresponde a la Junta de Andalucía, en materia de responsabilidad patrimonial, la competencia compartida para de terminar el procedimiento y establecer los supuestos que pueden originar responsabilidad con relación a las reclamaciones dirigidas a ella, de acuerdo con el sistema general de responsabilidad de todas las Administraciones públicas. 5. la Comunidad Autónoma ostenta facultades normativas en materia de legislación civil cuando ello fuera necesario para el ejercicio de sus competencias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.8.a de la Constitución”.
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