Page 183 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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                § 11. ADMINISTRACIÓN PúBlICA Y RégIMEN jURíDICO DE lA COMUNIDAD AUTÓNOMA
 – Desarrollo legislativo y ejecución, en el marco de la legislación básica del estado:
- sistema de responsabilidad de las administraciones públicas de navarra [art. 57.a)]. - expropiación forzosa, en el ámbito de sus propias competencias [art. 57.b)].
1.2. Observaciones a la vista del reparto competencial llevado a cabo por la Constitución.
el título competencial del que hay que partir es el artículo 149.1.18a Ce que atribuye al estado competencia en materia de “las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa: legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas”.
1.2.a. régimen jurídico de las Administraciones públicas y procedimiento administrativo común.
Del citado título competencial se concluye que la especificación del régimen jurídico de las Administraciones Públicas se engloba en el esquema bases-desarrollo que permite a las Comu- nidades Autónomas dictar sus propias normas siempre que se ajusten a las bases estatales. Ahora bien, respecto al procedimiento administrativo común, la Constitución parece contemplar- lo como una competencia normativa plena y exclusiva del estado.
no obstante, el texto constitucional también admite las competencias autonómicas para esta- blecer procedimientos ratione materiae que habrán de respetar las garantías mínimas fijadas por el estado. Y es que la propia Constitución señala que las Comunidades Autónomas podrán establecer las especialidades derivadas de su organización propia, no sólo a nivel sustantivo sino también a nivel procedimental, pues lo reservado al estado no es la fijación de todo proce- dimiento, sino del procedimiento administrativo común que deberá ser, en todo caso, respetado por los procedimientos propios autonómicos.
en lo relativo al régimen jurídico de las respectivas Administraciones autonómicas:
– la mayor parte de los estatutos de Autonomía ha asumido dicha competencia como desa-
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rrollo legislativo y ejecución (art. 15.1.1 eA, art. 10.1.1a eC , art. 32.6 eCan., art. 28.1a
eG, art. 27.2 em y art. 31.1.1) ev). únicamente el artículo 49.uno.e) de la lorAFnA prevé como competencia exclusiva de la Comunidad el régimen jurídico de la Diputación Foral, de su Administración y de los entes públicos dependientes de la misma.
2 según su redacción antes de la reforma.
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