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REFORMAS ESTATUTARIAS Y DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
– Algunos estatutos de Autonomía prevén como competencia específica de la respectiva Co- munidad Autónoma la creación y organización de su propia Administración Pública de confor- midad con los principios estatales (art. 42 eAr, art. 43 eb., art. 22.1 eCan., art. 36 eCant., art. 39.1 eCl, art. 39 eG, art. 37.1 em, art. 51.1 y 52 emur. y art. 26.uno er).
Por otro lado, en relación al procedimiento administrativo cabe señalar lo siguiente:
– la práctica totalidad de los estatutos de Autonomía (menos el eCl) ha asumido competencia exclusiva en materia de procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia autonómica (art. 13.4 eA, art. 35.uno.5 eAr., art. 10.uno.33 eAst., art.
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10.32 eb, art. 9.3a eC , art. 30.30 eCan., art. 24.32 eCant., art. 31.1.28a eCm, art. 7.29
ee, art. 27.5a eG, art. 26.1.3 em, art. 10.uno.29 emur., art. 10.6 ePv, art. 8.uno.2 er, art. 31.3 ev y art. 49.uno.c) lorAFnA).
– Incluso el eb, además de la competencia exclusiva señalada, también prevé, en su artículo 11.3, la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de las normas procesales y de Derecho administrativo derivada de las peculiaridades del Derecho sustantivo de las Illes balears o de las especiales de su organización. Igualmente, el eCan. también contempla el desarrollo legislativo y la ejecución de las normas de procedimiento administrativo, económi- co-administrativo y fiscal derivadas de las especialidades de Canarias (art. 32.14).
-– un tercer grupo de estatutos, en el ejercicio de la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma asumida en relación a la organización, régimen y funcionamiento de sus institucio- nes de autogobierno, contemplan la competencia autonómica en la elaboración del proce- dimiento administrativo derivado de las especialidades de su organización propia (art. 35.3 eCant., art. 39.3 eCl y art. 39.3 eCm) o en el régimen jurídico-administrativo derivado de las competencias asumidas (art. 15.tres eAst. y art. 31.cinco er).
1.2.b. Función pública.
Del artículo 149.1.18a Ce se desprende que el estado tiene competencia exclusiva para la fijación de las bases del régimen estatutario de sus funcionarios. Pues bien, por lo que a la complicada materia de función pública se refiere, el régimen estatutario de los funcionarios autonómicos viene previsto a nivel competencial en los diversos estatutos de Autonomía de la siguiente manera:
– en algunos estatutos, como competencia exclusiva autonómica, respetando los límites del artículo 149.1.18a de la Constitución (art. 35.uno.3 eAr., art. 10.4 ePv y art. 49.uno.b) lorAFnA).
3 numeración previa a la reforma.
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