Page 186 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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                REFORMAS ESTATUTARIAS Y DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
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sarrollo legislativo y ejecución (art. 15.1.2 eA, art. 11.1 eb, art. 10.1.1a eC , art. 32.6 eCan.,
art. 27.2 em, art. 11.1.b) ePv, art. 32.1.1) ev y art. 57.a) lorAFnA).
1.2.e. expropiación forzosa.
Finalmente, en cuanto a la expropiación forzosa, del tenor literal del artículo 149.1.18a Ce debe extraerse la competencia exclusiva estatal en materia de legislación, pudiendo las Comunida- des Autónomas asumir únicamente competencias de ejecución.
no obstante, la mayoría de estatutos de Autonomía (art. 15.1.2 eA, art. 10.1.2a eA, art. 28.2a eG, art. 11.1.b) ePv, art. 32.1.2) ev y art. 57.b) lorAFnA) ha incluido la expropiación forzosa en el listado competencial atribuido a las autonomías en el que corresponde a éstas el desarro- llo legislativo y la ejecución. Alguna Comunidad Autónoma, sin embargo, sí ha circunscrito sus competencias en materia de expropiación forzosa a las ejecutivas (art. 12.2 eb).
2. La doctrina del Tribunal Constitucional sobre dichas competencias.
2.1. Régimen jurídico de las Administraciones públicas y procedimiento administrativo común.
el tribunal Constitucional no ha elaborado un concepto genérico de régimen jurídico de las Administraciones públicas, por lo que resulta obligado hacer un repaso por los concretos pro- nunciamientos del tribunal Constitucional para comprobar las materias que éste ha incluido en el problemático concepto.
en efecto, aunque el tribunal Constitucional no ha dado una definición de “régimen jurídico de las Administraciones públicas” sí se planteó el problema en la stC 32/1981, de 28 de julio, en la que sostuvo que no cabe identificar la expresión régimen jurídico con procedimiento administrativo y sistema de recursos, ni tampoco puede afirmarse sin más que la expresión abarque en puridad todo
7 el Derecho Administrativo, cuya clave es la sumisión de la Administración al Derecho .
la definición de lo que es el régimen jurídico de las Administraciones, según el tribunal Constitucio- nal, deberá apoyarse directamente en la propia estructura constitucional por lo que al estado corres- ponderá la fijación de los principios o criterios básicos en materia de organización y competencia de las Administraciones Públicas resultantes del modelo de estado configurado por la Constitución.
en relación con la organización, esta doctrina del tribunal Constitucional chocaría, a primera vista, con lo que el artículo 148.1.1a Ce establece, puesto que éste artículo permite a las Comunidades
6 Idem.
7 stC 32/1981, FJ 5o.
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