Page 188 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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                REFORMAS ESTATUTARIAS Y DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
 en cuanto al procedimiento administrativo común, la competencia exclusiva estatal no afectará única- mente a la normación básica –lo cual no garantizaría adecuadamente el principio de unidad, básico en la materia–, sino que se extenderá a la regulación de todo el procedimiento común, tanto en sus aspectos básicos como en los más concretos, con la sola excepción de las especialidades deriva-
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das de la organización propia de las CCAA
.
Pero, ¿cuál es ese procedimiento administrativo común? el tribunal Constitucional ha señalado que lo que el artículo 149.1.18a Ce ha querido reservar en exclusiva al estado “es la determinación de los principios o normas que, por un lado, definen la estructura del iter procedimental que ha de seguirse para la realización de la actividad jurídica de la Administración y, por otro, prescriben la forma de elaboración, los requisitos de validez y eficacia, los modos de revisión y la forma de ejecución de los actos administrativos, incluyendo señaladamente las garantías generales de los particulares en el seno del procedimiento12”.
Ahora bien, sin perjuicio del obligado respeto a esos principios o reglas del procedimiento administra- tivo común existen numerosas reglas especiales de procedimiento aplicables a la realización de cada tipo de actividad administrativa ratione materiae. la Constitución no reserva en exclusiva al estado la regulación de estos procedimientos administrativos especiales sino que ésta es una competencia conexa a las que respectivamente el estado o las CCAA ostentan para la regulación del régimen
13 sustantivo de cada actividad o servicio de la Administración .
Al respecto, la doctrina del tribunal Constitucional ha evolucionado y, si bien, en un principio comen- zó por limitar la potestad normativa de las CCAA en materia de procedimiento administrativo a la regulación de las especialidades derivadas de la propia organización, de acuerdo con el tenor literal del artículo 149.1.18a Ce, más tarde les reconoció una potestad de desarrollo legislativo derivada de las particularidades del derecho sustantivo de las CCAA y que ha de respetar en todo caso los principios del procedimiento administrativo común.
Como ha señalado la stC 50/1999, de 6 de abril, sobre la constitucionalidad de varios pre- ceptos de la ley 30/1992, la regulación de lo básico no puede llegar a tal grado de detalle que prácticamente impida la adopción por parte de las Comunidades Autónomas de políticas propias. Por tal razón, declara inconstitucionales varios preceptos de la ley en materia de órganos colegiados y suplencia.
2.2. Función pública: concepto formal de bases y alcance de la competencia estatal.
el tribunal Constitucional ha señalado que, superada la etapa inicial del sistema de distribución de competencias en la que el concepto material de norma básica era el que se imponía, el mis-
11 vid. José luis Piñar mañas, “Procedimiento Administrativo y Comunidades Autónomas”, en la obra colectiva Gobierno y Administración en la Constitución. madrid, Instituto de estudios Fiscales, vol. II, 1988.
12 stC 227/1988, FJ 32o. 13 Idem.
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