Page 189 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
P. 189
§ 11. ADMINISTRACIÓN PúBlICA Y RégIMEN jURíDICO DE lA COMUNIDAD AUTÓNOMA
mo debe ser integrado con el necesario componente formal14. Pues bien, dicho componente formal, en materia de función pública, no respeta la legislación preconstitucional en materia de régimen estatutario de los funcionarios públicos15.
en efecto, la doctrina constitucional sobre normas básicas recogida en la stC 37/2002, de 14 de febrero, después confirmada en la stC 1/2003, de 16 de enero, viene a señalar que cuando el legislador estatal constitucional ha regulado de manera aparentemente completa e innovado- ra las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos, como ocurre en la actualidad, no cabe atribuir la naturaleza básica a los preceptos de la ley de Funcionarios Civiles del es- tado de 1964, concretamente referidos al régimen disciplinario, “al no haber sido declarados expresamente como básicos por el legislador estatal postconstitucional, ni poder inferirse dicho carácter de su posible consideración como complemento necesario de las normas básicas postconstitucionales, al no existir dato alguno que permita deducir de manera cierta y clara que el legislador postconstitucional no haya pretendido agotar la regulación de los aspectos que ha estimado básicos de la materia16”.
otro interesante problema resuelto constitucionalmente es aquel que cuestiona la posibilidad de que las Comunidades Autónomas, en materia de función pública, hayan de someterse, amén de a las bases estatales del régimen estatutario de los funcionarios de todas las Administraciones públicas, también a las bases estatales en función pública local. Pues bien, en el ejercicio de la competencia que cada estatuto de Autonomía confiere a su Comunidad Autónoma en materia de régimen estatutario de sus funcionarios, la Comunidad Autónoma se encuentra sometida a las bases que dicte el estado en relación con el régimen estatutario de los funcionarios de todas las Administraciones públicas, pero no a las que, en el ejercicio de esa competencia estatal, resulten o puedan resultar específicas respecto a la función pública local, las cuales únicamente podrán delimitar la competencia de desarrollo legislativo que en materia de función pública local corresponde a la Comunidad Autónoma en virtud de su respectivo estatuto de Autonomía.
Aclarado lo anterior, en materia de función pública al estado le corresponde, en virtud de lo establecido en el art. 149.1.18a Ce, la competencia exclusiva para establecer las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos, expresión que ha de entenderse referida, como ha tenido ocasión de declarar el tribunal Constitucional, a los funcionarios de todas las Administraciones públicas, debiendo entenderse incluidos en dicho título competencial tanto los funcionarios de la Administración del estado como los de las Administraciones de las Comuni-
17
dades Autónomas y los de las Corporaciones locales
14 stC 197/1996, de 28 de noviembre, FJ 5o.
.
15 eva nieto Garrido, “una noción más estricta del concepto formal de bases en materia de función pública, la reserva de la ley y los convenios colectivos y la cláusula de prevalencia del derecho estatal. A propósito de la stC 1/2003, de 16 de enero”, Revista Española de Derecho Administrativo, número 120 (2003), p. 647.
16 stC 37/2002, FJ 9o in fine.
17 vid. sstC 57/1982, de 27 de julio, FJ 12o, 25/1983, de 7 de abril, FJ 4o, 76/1983, de 5 de agosto, FJ 44o, 85/1985, de 10 de julio, FJ 1o, 235/1991, de 12 de diciembre, FJ 2o, 385/1993, de 23 de diciembre, FJ 8o o 37/2002, FJ 8o.
189

