Page 191 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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                § 11. ADMINISTRACIÓN PúBlICA Y RégIMEN jURíDICO DE lA COMUNIDAD AUTÓNOMA
 regulación esencial. el propio texto refundido citado especifica el carácter básico o no de cada uno de sus preceptos en su Disposición Final 1a.
Pues bien, al declarar la propia ley los preceptos de la misma que tienen carácter básico se ajusta a la doctrina del tribunal Constitucional que, al pronunciarse sobre el concepto y concre- ción de las normas básicas y sin perjuicio de seguir acogiendo el “concepto material” de esa noción, conforme al cual la definición de lo básico por el legislador estatal no supone que deba aceptarse que, en realidad, la norma tiene ese carácter, ha resaltado la exigencia “formal” en la definición de lo básico, en virtud de la cual, por razones de seguridad jurídica y para evitar la ambigüedad permanente, la ley puede y debe declarar expresamente el alcance básico de la norma o, en su defecto, venir dotada de una estructura que permita inferir, directa o indirecta- mente, pero sin especial dificultad, su vocación o pretensión de básica.
“esta exigencia formal no sólo pesa sobre el legislador o sobre la ley votada en Cortes, que es el instrumento normal para la determinación de las normas básicas, sino también, según nuestra reiterada doctrina, sobre el Gobierno de la nación cuando, con carácter excepcional, pueda hacer uso de su potestad reglamentaria para regular por Decreto alguno de los aspectos básicos de una materia21”.
2.4. Responsabilidad patrimonial.
en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, la stC 61/1997, de 20 de marzo, referida al urbanismo, señala que el artículo 149.1.18o de la Constitución no puede excluir que, además de la normativa común que representa el sistema de responsabi- lidad para todo el territorio, las Comunidades Autónomas puedan establecer otros supuestos indemnizatorios en concepto de responsabilidad administrativa, siempre que respeten aquellas normas estatales con las que en todo caso habrán de cohonestarse y sirvan al desarrollo de una política sectorial determinada.
en tal sentido, la posible regulación de nuevos supuestos indemnizatorios en el ámbito de las competencias exclusivas autonómicas constituye una garantía –indemnizatoria– que se super-
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pone a la garantía indemnizatoria general que al estado compete establecer
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 21 stC 179/1992, de 13 de noviembre, FJ 2o. Con mayor razón –dice el tribunal Constitucional– “pesa sobre el propio Gobierno cuando haya de regular mediante un Decreto legislativo una determinada materia sobre la que el estado tiene competencia para aprobar las normas básicas. en este último caso, el Gobierno no sólo puede, sino que debe establecer qué preceptos de los contenidos en el Decreto legislativo tienen naturaleza básica, salvo, na- turalmente, si se lo impidiera la ley de delegación o pudiera deducirse que ésta ha pretendido agotar por si misma la regulación de los aspectos básicos de la materia”.
22 sstC 61/1997, FJ 33o y stC 164/2001, de 11 julio, FJ 47o.
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