Page 192 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
P. 192

                REFORMAS ESTATUTARIAS Y DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
 2.5. Expropiación forzosa: extensión de la competencia estatal.
resulta especialmente interesante en materia de expropiación forzosa la jurisprudencia al res- pecto pronunciada por nuestro tribunal Constitucional pues, como hemos señalado, según lo dispuesto en el artículo 149.1.18a Ce parece, a pesar de las previsiones estatutarias, que la competencia del estado en materia de expropiación forzosa lo es con carácter de exclusividad en lo relativo a la legislación, pudiendo las Comunidades Autónomas asumir únicamente com- petencias de ejecución.
Pues bien, resulta interesante la stC 37/1987, de 26 de marzo, en la que el tribunal Constitu- cional, tras señalar que la expropiación forzosa es un instrumento positivo en manos del poder público para cumplir sus fines de ordenación y conformación de la sociedad a imperativos crecientes de justicia social y señalar también que constituye una garantía constitucional del derecho de propiedad privada al asegurar una justa compensación económica a quienes por ra- zones de utilidad pública o interés social se ven privados de sus bienes o derechos de contenido patrimonial (art. 33.3 Ce), indica que “el constituyente ha pretendido que exista una regulación general de la institución expropiatoria –incluso en sus diversas variantes, pues tampoco es hoy la expropiación forzosa una institución unitaria– en todo el territorio del estado. Y para ello ha reservado en exclusiva al estado la competencia sobre la legislación de expropiación (artículo 149.1.18a de la Constitución) y no simplemente, como en otras materias, la competencia para establecer las bases o la legislación básica”. en efecto, continúa, al tratarse de una institución que garantiza los intereses económicos privados, “la expropiación forzosa implica la obligación de los poderes públicos de indemnizar a quien resulta privado de sus bienes o derechos por legítimas razones de interés general con un equivalente económico, que ha de establecerse conforme a los criterios objetivos de valoración prefijados por la ley, a través de un procedi- miento en el que, previa declaración de la causa legitimadora de la concreta operación expro- piatoria, se identifica el objeto a expropiar, se cuantifica el justiprecio y se procede a la toma de posesión de aquél y al pago de éste. sin duda la uniformidad normativa impuesta por la Cons- titución supone la igual configuración y aplicación de las mencionadas garantías expropiatorias en todo el territorio del estado y, por ende, el estricto respeto y cumplimiento de los criterios y sistema de valoración del justiprecio y del procedimiento expropiatorio establecidos por ley estatal para los distintos tipos o modalidades de expropiación. De este modo, la competencia exclusiva que al estado reserva el art. 149.1.18a impide que los bienes objeto de expropiación puedan ser evaluados con criterios diferentes en unas y otras partes del territorio nacional y que se prive a cualquier ciudadano de alguna de las garantías que comporta el procedimiento expropiatorio23”.
Ahora bien, siendo cierto lo anterior, también lo es que la expropiación es un medio del que los poderes públicos pueden y deben servirse para el logro de sus fines, cuando ello exija privar a ciertos particulares de sus bienes y derechos por causa de utilidad pública o interés social. Y en este sentido es lógico que “no sólo la ejecución de las medidas expropiatorias sino también, en su caso, la definición de la concreta causa expropiandi son competencias que no pueden
23 stC 37/1987, FJ 6o.
 192
 



























































































   190   191   192   193   194