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REFORMAS ESTATUTARIAS Y DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
jurídico 6). A mayor abundamiento, la valoración se halla estrechamente emparentada, desde un punto de vista material, con el contenido del derecho de propiedad, cuyas condiciones básicas corresponde regular al estado en los términos del art. 149.1.1o Ce, aunque es el art. 149.1.18o Ce el que tiene aquí una mayor relevancia”.
en cuanto a la concreción de las garantías expropiatorias, la stC 61/1997 señala que aun cuando el estado ostenta una competencia general sobre la expropiación forzosa –que no se limita a lo básico (art. 149.1.18o Ce) y que comprende la determinación de las garantías expro- piatorias–, ello no significa que pueda establecer y predeterminar en detalle todas las garantías que rodean a la institución, sean en más o en menos (...), de cualquier especie expropiatoria y en todos los sectores del ordenamiento. más allá de su competencia para regular la expro- piación con carácter general, el legislador estatal ha de considerar los títulos competenciales sectoriales en juego, con los que deberá articularse. Por ello, cuando el sector de que se trate sea de la exclusiva competencia autonómica, las peculiaridades que merezcan las expropiacio- nes especiales sólo podrán ser establecidas, en su caso, con un marcado carácter principial o mínimo y en cuanto sean expresión de las garantías procedimentales generales”.
es decir, a la regulación del procedimiento expropiatorio especial resulta aplicable la doctrina sobre el reparto competencial del procedimiento administrativo, esto es, que se trata de una com- petencia adjetiva que sigue a la competencia material o sustantiva, con respeto, claro está, de las normas generales atinentes al procedimiento expropiatorio general que al estado le corresponde establecer y sin perjuicio también de que no se le pueda negar la posibilidad de fijar alguna norma especial en cuanto expresión o modulación de las normas procedimentales generales.
Finalmente, la stC 164/2001, de 11 de julio, vuelve a señalar que la competencia del estado para dictar la “legislación sobre expropiación forzosa” (art. 149.1.18 Ce) no puede impedir a las Comunidades Autónomas la fijación de las causas o fines expropiatorios en las concre- tas materias de competencia autonómica. en el concreto campo del urbanismo, por ejemplo, corresponde a cada Comunidad Autónoma regular los posibles fines de las expropiaciones y, con ello, los usos o destinos del suelo que se consideran compatibles o incompatibles con un mismo fin. De ese modo, la permanencia o no de la adscripción del bien expropiado al fin que justificó la expropiación, aun mediando un cambio de uso o destino del suelo, dependerá de la propia configuración del fin expropiatorio (y de los destinos en él subsumibles) que lleve a cabo cada Comunidad Autónoma y, en el marco de la regulación de ésta, cada concreto plan.
Por lo que al derecho de reversión se refiere, la stC 164/2001 señala que la competencia legis- lativa del estado sobre expropiación forzosa no se refiere únicamente a las garantías referidas en el artículo 33.3 Ce, sino a la institución expropiatoria en su totalidad y, por ello, también a una de sus posibles garantías legales como lo es el derecho de reversión. la consideración del derecho de reversión como una posible garantía en la expropiación conduce al tribunal Cons- titucional a afirmar, con apoyo la stC 61/1997, que se trata de una materia de competencia estatal «ex» art. 149.1.18 Ce.
Ahora bien, cuestión distinta es la forma en que el estado puede regular el derecho de rever- sión, así como la posible concurrencia de esa regulación con las competencias sectoriales de
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