Page 193 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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                § 11. ADMINISTRACIÓN PúBlICA Y RégIMEN jURíDICO DE lA COMUNIDAD AUTÓNOMA
 disociarse de las que a cada poder publico con potestad expropiatoria le corresponden para la determinación y cumplimiento de sus diferentes políticas sectoriales24”. Así viene reconocido en la propia ley de expropiación Forzosa de 1954 en sus artículos 10 y siguientes y en el artículo 72, que se remiten a otras leyes especiales e incluso a normas de inferior rango del estado y de otros entes territoriales –aunque adoptadas éstas últimas de acuerdo con la ley–, para la definición o concreción de la causa expropiandi, criterio no rectificado por la Constitución, que se limita a exigir “de conformidad con lo dispuesto en las leyes” (art. 33.3) una norma legal habilitante que establezca el supuesto de utilidad pública o interés social que legitime la priva- ción forzosa de bienes o derechos patrimoniales. De hecho es la legislación sectorial la que, en atención a los intereses públicos que trata de satisfacer, define de manera más específica o más genérica los supuestos de expropiación y permite poner en marcha el procedimiento expropiatorio regulado en la legislación general sobre la materia.
Por ello, cuando, en virtud del sistema de distribución de competencias que resulta de la Consti- tución y de los estatutos de autonomía, la legislación sectorial corresponda a las Comunidades Autónomas –como sucede con el urbanismo25–, son éstas, y no el estado, las que ostentan la potestad de definir legalmente los supuestos en que cabe hacer uso del instrumento expropia- torio mediante la declaración de la causa expropiandi necesaria en cada caso, sin perjuicio de la obligación de atenerse a la legislación general del estado.
De lo anterior se sigue que “la reserva constitucional en favor del estado sobre la legislación de expropiación forzosa no excluye que por ley autonómica puedan establecerse, en el ámbito de sus propias competencias, los casos o supuestos en que procede aplicar la expropiación forzosa, determinando las causas de expropiar a los fines de interés público a que aquélla deba servir. De lo contrario se llegaría al absurdo de que las Comunidades Autónomas, habiendo constatado la existencia de nuevas causas de utilidad pública o interés social justificadores de la expropiación para el desarrollo de sus respectivas competencias, tuvieran que solicitar del estado la regulación formal de aquéllas, o a la no menos absurda conclusión, por petrificadora del ordenamiento, de no poder identificar tales supuestos legitimadores más allá de los que, antes de la instauración del estado de las Autonomías, hayan sido declarados como tales por las leyes del estado en materias sobre las que éste ha dejado de tener competencia”.
Por otro lado, la stC 61/1997, de 20 de marzo, en relación a las valoraciones urbanísticas, vino a negar que las mismas fueran de la exclusiva competencia de las Comunidades Autóno- mas al señalar que “la valoración urbanística entronca con el art. 149.1.18o Ce que (...) es al estado al que compete determinar, pues caen dentro del art. 149.1.18o Ce la fijación de los criterios de determinación del justiprecio para impedir que los bienes puedan ser evaluados con criterios diferentes en unas y otras partes del territorio nacional (stC 37/1987, fundamento
24 Idem.
25 en análogo sentido, la stC 61/1997, de 20 de marzo, señala que “el estado, por virtud del art. 149.1.18o Ce, no puede definir con carácter básico todos los supuestos en que cabe hacer uso de la técnica expropiatoria mediante la declaración de la causa expropiandi necesaria en cada caso, habida cuenta de que la legislación sectorial sobre el urbanismo es de la competencia de las Comunidades Autónomas”.
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