Page 190 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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                REFORMAS ESTATUTARIAS Y DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
 Por otra parte, en relación con el contenido de la expresión “régimen estatutario de los funcio- narios públicos”, empleada por los artículos 103.3 y 149.1.18a Ce, el tribunal Constitucional ha tenido ocasión de declarar, poniendo en conexión ambos preceptos constitucionales, que sus contornos no pueden definirse en abstracto y “a priori”, debiendo entenderse comprendida en su ámbito, “en principio, la normación relativa a la adquisición y pérdida de la condición de funcionario, a las condiciones de promoción de la carrera administrativa y a las situaciones que en ésta puedan darse, a los derechos y deberes y responsabilidad de los funcionarios y a su régimen disciplinario, así como a la creación e integración, en su caso, de cuerpos y escalas funcionariales y al modo de provisión de puestos de trabajo al servicio de las Administraciones públicas18”. Desde la estricta perspectiva competencial, el tribunal Constitucional se ha referido a los diversos contenidos de la expresión “régimen estatutario de los funcionarios públicos”, incluyendo, entre otros extremos, el régimen disciplinario de los funcionarios en cuanto consti-
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tuye uno de los aspectos esenciales de la regulación de su régimen estatutario
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Y es que, habiendo optado la Constitución por un régimen estatutario, con carácter general, para los servidores públicos (arts. 103.3 y 149.1.18a Ce) habrá de ser la ley la que determine en qué casos y con qué condiciones puedan reconocerse otras posibles vías de acceso al servicio de la Administración pública. De este modo, las normas que regulen estos ámbitos serán, en el concepto constitucional, ordenadoras del estatuto de los funcionarios públicos y dicha normación, en virtud de la reserva constitucional del art. 103.3 Ce, “habrá de ser dis- puesta por el legislador en términos tales que, de conformidad con lo antes observado, sea reconocible en la ley misma una determinación material suficiente de los ámbitos incluidos en el estatuto funcionarial, descartándose, de este modo, todo apoderamiento explícito o implícito a la potestad reglamentaria para sustituir a la norma de ley en la labor que la Constitución le encomienda20”.
2.3. Contratos y concesiones administrativas.
Como señala el tribunal Constitucional, corresponde a las Comunidades Autónomas legislar sobre el régimen de prestación de los servicios públicos, con las únicas salvedades que se deriven del título estatal referido a la legislación básica sobre contratos y concesiones admi- nistrativas.
en materia de contratos, cumpliendo con la competencia exclusiva básica estatal recogida en el artículo 149.1.18a Ce, el real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de Contratos de las Administraciones públicas, y su norma de desarrollo, esto es, el real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el reglamento General de la ley de Contratos de las Administraciones Públicas, contienen la
18 sstC 99/1987, de 11 de junio, FJ 3o.c), 56/1990, de 29 de marzo, FJ 19o y stC 37/2002, FJ 8o. 19 stC 235/1991, de 12 de diciembre, FJ 4o.
20 stC 99/1987, de 11 de junio, FJ 3o.c) y 235/2000, de 5 de octubre, FJ 5o.
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