Page 187 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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§ 11. ADMINISTRACIÓN PúBlICA Y RégIMEN jURíDICO DE lA COMUNIDAD AUTÓNOMA
Autónomas asumir competencias sobre la organización de sus instituciones de autogobierno. Por ello, el tribunal Constitucional ha distinguido, por un lado, la competencia de organización de las instituciones de autogobierno y, por otro, la competencia sobre la regulación del aparato administra-
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tivo de las Comunidades Autónomas . De ese modo, la regulación de la estructura, composición y
funcionamiento de los órganos institucionales de las CCAA entraría en el concepto de “instituciones de autogobierno” y correspondería a las CCAA, mientras que la competencia de organización de la Administración para llevar a cabo su función ejecutiva y la potestad reglamentaria se ubicaría dentro del concepto de régimen jurídico de las Administraciones públicas. Ahora bien, la stC 227/1988, de 29 de noviembre, vino a establecer que la potestad de autoorganización administrativa que tienen asumida las CCAA se encuentra limitada por la competencia estatal sobre las bases del régimen
9 jurídico de las Administraciones públicas (art. 149.1.18 Ce) .
Como señala la stC 50/1999, de 6 de abril, respecto de la competencia relativa a la libre orga- nización de la propia Administración autonómica, en tanto que competencia exclusiva tiene como único contenido la potestad para crear, modificar y suprimir los órganos, unidades administrativas o entidades que configuran las respectivas Administraciones autonómicas o dependen de ellas (sstC 35/1982, 165/1986, 13/1988 y 227/1988). Y es que, según el tribunal Constitucional, “confor- mar libremente la estructura orgánica de su aparato administrativo” (stC 165/1986, FJ 6o) y esta- blecer cuáles son “los órganos e instituciones” que configuran las respectivas Administraciones (stC 35/1982, FJ 2o), son decisiones que corresponden únicamente a las Comunidades Autónomas y, en consecuencia, el estado debe abstenerse de cualquier intervención en este ámbito.
en definitiva, salvo en lo relativo a la creación de la propia Administración, la potestad de auto- organización, incluso en lo que afecta a los aspectos de organización interna y de funcionamien- to, no puede incluirse en la competencia exclusiva de autoorganización de las Comunidades Autónomas, aunque ciertamente, no cabe atribuir a las bases estatales la misma extensión e intensidad cuando se refieren a aspectos meramente organizativos internos que no afectan directamente a la actividad externa de la Administración y a los administrados, que en aquellos
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aspectos en los que se da esta afectación
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8 sstC 76/1983, de 5 de agosto, FJ 38o y 132/1989, de 18 de julio, FJ 21o.
9 stC 227/1988, FJ 21o.
10 stC 50/1999, FJ 3o. Dicho pronunciamiento señala también que en virtud de la competencia básica del artículo 149.1.18o, “el estado puede establecer los elementos esenciales que garanticen un régimen jurídico unitario aplica- ble a todas las Administraciones públicas. Con todo, es cierto que, como queda dicho, la intensidad y extensión que pueden tener las bases no es la misma en todos los ámbitos que integran ese régimen jurídico. Así, el alcance de lo básico será menor en aquellas cuestiones que se refieren primordialmente a la organización y al funcionamiento interno de los órganos de las Administraciones públicas, que en aquellas otras que inciden más directamente en su actividad externa, sobre todo cuando afectan a la esfera de derechos e intereses de los administrados, aunque cier- tamente no cabe trazar una distinción tajante entre unos aspectos y otros. no debe olvidarse que, según establece el art. 149.1.18 Ce, el objetivo fundamental, aunque no único, de las bases en esta materia es el de garantizar «a los administrados un tratamiento común ante ellas» y no cabe duda de que cuanto menor sea la posibilidad de incidencia externa de las cuestiones reguladas por los preceptos impugnados, más remota resultará la necesidad de asegurar ese tratamiento común y, por el contrario, mayor relieve y amplitud adquirirá la capacidad de las Comunidades Autónomas de organizar su propia Administración según sus preferencias”.
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