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REFORMAS ESTATUTARIAS Y DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
b) establecer criterios de valoración de los bienes expropiados según la naturaleza y la función social que tengan que cumplir, de acuerdo con la legislación estatal.
c) Crear y regular un órgano propio para la determinación del justiprecio y fijar su procedimiento. 5. Corresponde a la Generalitat, en materia de responsabilidad patrimonial, la competencia compartida para establecer las causas que pueden originar responsabilidad con relación a las reclamaciones dirigidas a la Generalitat, de acuerdo con el sistema general de responsabilidad de todas las Administraciones públicas.
6. las competencias de la Generalitat relacionadas en los apartados 1, 3, 4 y 5 deben ejercerse respetando el principio de autonomía local”.
se produce una interesante agrupación ratione materiae en función de lo atinente al ámbito administrativo.
A destacar que, en materia de contratos, la letra a) del apartado 3 del artículo 159 atribuye a la Generalitat competencia exclusiva sobre, por un lado, organización y competencias en materia de contratación de los órganos de las Administraciones catalanas y, por otro, reglas de ejecución, modificación y extinción de los contratos. Ahora bien, se prevé la no afectación por el artículo 149.1.18a Ce pero no queda claro si tal inciso se aplicaría a los dos aspectos contemplados en la letra a) o sólo al segundo de ellos. Por ello sería conveniente que el inciso final hubiera quedado redactado del siguiente modo: “(...) contratos de la Administración, en ambos casos en lo no afectado por el artículo 149.1.18 de la Constitución”.
Por otro lado, en materia de expropiación forzosa, si bien antes contemplaba el eC el desarrollo legislativo y ejecución por la Comunidad Autónoma de Cataluña (art. 10.1.2a eC), la reforma circunscribe las competencias autonómicas en materia de expropiación forzosa a la ejecución –de conformidad con los términos del artículo 149.1.18a Ce– (art. 159.4), si bien especifica ampliamente, como hemos visto, en qué consistirá dicha ejecución. nada que objetar respecto a la determinación de los supuestos, causas y condiciones en que las administraciones catala- nas pueden ejercer la potestad expropiatoria dado que esa es la interpretación que ha sostenido nuestro tribunal Constitucional cuando la Comunidad Autónoma es la que ostenta la competen- cia material. tampoco parece ofrecer problemas la fijación del procedimiento del justiprecio y la creación y regulación de un órgano propio para la determinación del justiprecio, opción que ya ha sido secundada por alguna Comunidad Autónoma. Ahora bien, respecto a la segunda de las atribuciones, a saber, el establecimiento de los criterios de valoración de los bienes expro- piados, aunque la misma –según el precepto– debe respetar la legislación estatal, entendemos que la misma excede de las atribuciones autonómicas, ya que quedaría englobada en la fijación de las condiciones básicas estatales a tenor de lo dispuesto en el artículo 149.1.1a.
también puede señalarse la supresión, con carácter general, de la competencia de la Genera- litat en materia de concesiones aunque se contempla la misma de un modo particular en dos ocasiones en el texto de la reforma, concretamente en dos artículos, a saber:
– Artículo 140 (Infraestructuras del transporte y las comunicaciones). Atribuye a la Generalitat la competencia exclusiva para el otorgamiento de autorizaciones y concesiones dentro de los recintos portuarios o aeroportuarios [art. 140.1.b)].
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