Page 217 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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comprobar si se han eliminado límites concretos derivados de facultades de intervención del estado incluidas hasta ahora en los estatutos.
en relación con la l.o. de reforma de eC y la propuesta de reforma eA, desde la perspectiva de la incorporación de nuevos perfiles competenciales, cabe destacar que este elenco no supone en absoluto una novedad en el marco de la distribución de la competencia sobre organización territorial, pues constituye una recopilación de distintas facultades presentes ya en algunos eeAA, haciendo salvedad de la “determinación de los regímenes especiales” (cuyo estableci- miento en la actualidad, según el art. 30 lbrl, corresponde a las leyes autonómicas), “sím- bolos”, y el “establecimiento mediante ley de procedimientos de relación entre las entidades locales y la población, respetando la autonomía local” (art. 151 c) eC), atribución esta última cuya ubicación sistemática probablemente no sea más la más adecuada, habida cuenta que no hace referencia a la disponibilidad del poder autonómico sobre el territorio.
Por lo que respecta a la eliminación de límites actuales, resulta llamativo que dada la redacción original de los estatutos de Autonomía, todo este elenco competencial se ha considerado in- cluido en la competencia de régimen local, de modo que los perfiles competenciales se habían asumido sin perjuicio de lo establecido en el art. 149.1.18 Ce. no obstante, el único límite esta- blecido a la competencia sobre organización territorial en la l.o. de reforma de eC y propuesta de eA es el respeto a la garantía institucional establecida en los artículos 140 y 141 Ce. Por ello, previsiblemente se producirá una modificación del bloque de constitucionalidad, habida cuenta de la desaparición de límite a la competencia que suponía el respeto a la legislación básica del estado.
en efecto, los FJ 13 y 15 de la stC 214/1989, en relación con la creación de comarcas y pa- rroquias rurales, ponen de manifiesto cómo la subordinación de la competencia de organización territorial a la legislación básica del estado derivada del estatuto de Galicia era consecuencia del tenor del mismo, que había optado por reconducir dicha materia al desarrollo de las bases estatales, siendo constitucionalmente lícitas otras opciones, como la del estatuto catalán, que al haber configurado las comarcas como entes necesarios permitía que la creación de las mismas se encuadrase en la competencia sobre autoorganización y, por tanto, fuera asumida en exclusiva.
no obstante, aún así, aunque se amplíen las competencias autonómicas en materia de orga- nización territorial, el estado seguirá detentando algunas atribuciones. en este sentido, no se puede ignorar que la jurisprudencia constitucional, incluso en aquellos supuestos en los que los estatutos de Autonomía reconocen perfiles competenciales relativos a la organización territorial con carácter exclusivo y sin hacer ninguna salvedad en relación con el art. 149.1.18 Ce, ha de- terminado que los 140 y 149.1.18.a de la Constitución obligan necesariamente a atribuir al es- tado la regulación básica de su propia estructura. Así, la clave interpretativa puede consistir en limitar la competencia estatal a aquellos extremos que puedan ser enraizados de forma directa en los arts. 140 y 141 Ce, a los que los propios arts. 151 de la l.o. de reforma de estatuto de Cataluña y 59 de la Propuesta de estatuto de Andalucía hacen referencia. De este modo, puede resultar de interés la doctrina establecida en la stC 159/2001, de 5 de julio, FJ 4, según la cual la lbrl, “puede «a priori» contener, de un lado, tanto los rasgos definitorios de la autonomía
§ 12. ORgANIzACIÓN TERRITORIAl
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