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REFORMAS ESTATUTARIAS Y DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
c) el establecimiento mediante ley de procedimientos de relación entre las entidades locales y
3 la población, respetando la autonomía local” .
De parecido tenor, si bien se eliminan algunos perfiles competenciales, es la propuesta de re- forma del estatuto de Autonomía de Andalucía, según el texto remitido por el Congreso de los Diputados al senado (boCG, senado, III b, núm. 18), cuyo art. 59 establece que;
“Artículo 59. Organización territorial.
Corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía, respetando la garantía institucional esta- blecida por la Constitución en los artículos 140 y 141, la competencia exclusiva sobre organi- zación territorial, que incluye en todo caso:
a) la determinación, la creación, la modificación y la supresión de las entidades que configuran
la organización territorial de Andalucía.
b) la creación, la supresión y la alteración de los términos de los entes locales y las comarcas 4
que puedan constituirse, así como denominación y símbolos” .
A la vista de esta nueva formulación de la competencia sobre organización territorial, para valorar si es previsible una modificación del bloque de constitucionalidad en esta materia es preciso, por un lado, determinar si se han añadido nuevos perfiles competenciales y, por otro,
3 en relación con la l.o. de reforma de estatuto de Cataluña también resultan de interés los siguientes preceptos: Art. 83. “organización del gobierno local de Cataluña.
1. Cataluña estructura su organización territorial básica en municipios y veguerías.
2. el ámbito supramunicipal está constituido, en todo caso, por las comarcas, que debe regular una ley del Parlamento. 3. los demás entes supramunicipales que cree la Generalidad se fundamentan en la voluntad de colaboración y asociación de los municipios”.
Art. 86.7. “las concentraciones de población que dentro de un municipio constituyan núcleos separados pueden constituirse en entidades municipales descentralizadas. la ley debe garantizarles la descentralización y la capaci- dad suficientes para llevar a cabo las actividades y prestar los servicios de su competencia”.
Art. 89. “régimen especial del municipio de barcelona. el municipio de barcelona dispone de un régimen especial establecido por ley del Parlamento. el Ayuntamiento de barcelona tiene iniciativa para proponer la modificación de este régimen especial y, de acuerdo con las leyes y el reglamento del Parlamento, debe participar en la elaboración de los proyectos de ley que inciden en este régimen especial y debe ser consultado en la tramitación parlamentaria de otras iniciativas legislativas sobre su régimen especial.
Art. 91.3. “los consejos de veguería sustituyen a las diputaciones. la creación, modificación y supresión, así como el establecimiento del régimen jurídico de las veguerías, se regulan por ley del Parlamento”.
Art. 92.2. “la creación, modificación y supresión de las comarcas, así como el establecimiento del régimen jurídico de estos entes, se regulan por una ley del Parlamento”.
Art. 93. “la creación, modificación y supresión, así como el establecimiento del régimen jurídico de estos entes [demás entes locales supramunicipales], se regulan por una ley del Parlamento”.
4 en relación con la propuesta de estatuto de Andalucía también resultan de interés los siguientes preceptos:
Art. 89.1. “Andalucía se organiza territorialmente en municipios, provincias y demás entidades territoriales que puedan crearse por ley”.
Art. 91.2. “la alteración de términos municipales y la fusión de municipios limítrofes de la misma provincia se realizarán de acuerdo con la legislación que dicte la Comunidad Autónoma en el marco de la legislación básica del estado”.
Art. 99.2. “Por ley del Parlamento de Andalucía podrá regularse la creación de comarcas, que establecerá, tam- bién, sus competencias. se requerirá en todo caso el acuerdo de los Ayuntamientos afectados y la aprobación del Consejo de Gobierno”.
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