Page 215 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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                § 12. ORgANIzACIÓN TERRITORIAl
 4. Previsiones en relación con una posible modificación del bloque de constitucionalidad derivada de las actuales reformas estatutarias.
Para analizar los posibles cambios en el bloque de constitucionalidad que pueden derivarse de las actuales reformas estatutarias es preciso examinar los textos que se han tramitado o se están tramitando en las Cortes Generales relativos a la Comunidad valenciana, a Cataluña y a Andalucía.
Pues bien, el nuevo estatuto de Autonomía de la Comunidad valenciana, vigente desde 11 de abril de 2006, no ha introducido modificación alguna en este ámbito. Así, el actual art. 49.8, al igual que la primitiva versión del art. 31 ev., establece que “la Generalidad valenciana tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: régimen local, sin perjuicio de lo que dispone el número 18 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución española. Alteraciones de los términos municipales y topónimos”. Por otro lado, el actual art. 65, que establece, por un lado, que una ley autonómica, en el marco de la legislación del estado, podrá determinar la división comarcal y, por otro, que las áreas metropolitanas y las agrupaciones de comarcas
2 serán reguladas por ley autonómica, no contiene una alteración del régimen competencial .
Por su parte, en la ley orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del estatuto de Autonomía de Cataluña y en la propuesta de reforma del estatuto de Autonomía de Andalucía se producen novedades de interés. Así, se trata de perfilar la competencia sobre organización territorial, dife- renciándose de la competencia sobre régimen local y asumiéndose como competencia exclusi- va. Además, se delimitan los perfiles competenciales que se entienden incluidos en todo caso.
en efecto, en primer lugar, según el art. 151 de la lo de reforma del estatuto de Autonomía de Cataluña.
“Artículo 151.organización territorial.
Corresponde a la Generalitat, respetando la garantía institucional establecida por la Constitu- ción en los artículos 140 y 141, la competencia exclusiva sobre organización territorial que incluye en todo caso:
a) la determinación, la creación, la modificación y la supresión de las entidades que configuran
la organización territorial de Cataluña.
b) la creación, la supresión y la alteración de los términos tanto de los municipios como de las
entidades locales de ámbito territorial inferior; la denominación, la capitalidad y los símbolos de los municipios y de las demás entidades locales; los topónimos y la determinación de los regímenes especiales.
2 según este precepto, “1. una ley de les Corts, en el marco de la legislación del estado, que deberá ser aproba- da por mayoría de dos tercios, podrá determinar la división comarcal, después de ser consultadas las entidades locales afectadas. 2. las comarcas son circunscripciones administrativas de la Generalitat y entidades locales determinadas por la agrupación de municipios para la prestación de servicios y gestión de asuntos comunes. 3. las áreas metropolitanas y las agrupaciones de comarcas serán reguladas por ley de les Corts, aprobada también por mayoría de dos tercios, después de ser consultadas las entidades locales afectadas”. Como se puede comprobar, este precepto guarda paralelismo con el anterior art. 46 ev.
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