Page 213 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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                nombre de los municipios es típica competencia de ejecución en materia de régimen local que, con arreglo al marco constitucional de distribución de competencias, los estatutos de Galicia y de Cataluña atribuyen a sus respectivas Comunidades Autónomas. Con el carácter de norma básica, el art. 14.1.o lbrl que ahora se impugna, condiciona, según los recurrentes, la efectivi- dad de la aprobación de ese cambio a su inscripción en el registro estatal de entidades locales y a su subsiguiente publicación en el «boletín oficial del estado», pero tal previsión, que limita incuestionablemente la plenitud de efectos de las competencias autonómicas, sólo en el caso de que mereciera el reconocimiento de su carácter de norma básica podría estimarse ajustada al sistema de distribución de competencias constitucionalmente establecido.
Pues bien, no puede negarse el carácter básico de la norma cuestionada, por cuanto la previ- sión ahora enjuiciada reconoce a la Administración del estado una competencia propia que es necesaria dado el ámbito nacional del interés afectado. Y es que, como ya dijéramos en nues- tra sentencia 4/1981, de 2 de febrero (FJ 9.o) «la concepción del estado como organización compleja –expresamente reflejada en el título vIII de la Constitución– permite sostener que el cambio de aspectos relevante de una de las partes que la constituyen no es indiferente –y de alguna manera– puede afectar a las demás”.
2.2. La indisponibilidad de la provincia.
el art. 141 Ce establece que “la provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de municipios y división territorial para el cumplimiento de las actividades del estado. Cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales mediante ley orgánica”.
en tribunal Constitucional ha tenido ocasión de referirse al contenido de la autonomía provincial en distintas sentencias, siendo las más significativas la stC 32/1981, de 28 de julio, la stC 109/1998, de 21 de mayo, la stC 159/2001, de 5 de julio, y la stC 48/2004, de 25 de marzo.
tal y como afirmó la stC 32/1981, sobre las diputaciones catalanas, “los artículos 137 y 141 de nuestra Constitución contienen una inequívoca garantía de la autonomía provincial, pues la provin- cia no es sólo circunscripción electoral (artículos 68.2 y 69.2), entidad titular de la iniciativa para la constitución de Comunidades autónomas (artículo 143.1) o división territorial para el cumpli- miento de las actividades del estado (artículo 141.1) sino también, y muy precisamente, «entidad local» (artículo 141.1) que goza de autonomía para la gestión de sus intereses (artículo 137)”. De este modo, “estos procesos de cambio que la propia Constitución impone o posibilita [creación de las Comunidades Autónomas y posibilidad de creación de agrupaciones de municipios diferentes de las provincias] y que manifiestamente han de conducir a una estructura diferenciada no pueden llevar, sin embargo, a menos que la Constitución sea modificada, a una desaparición de la provin- cia como entidad dotada de autonomía para la gestión de sus propios intereses. Algunos de los que hoy son tales podrán ser configurados como intereses infraprovinciales y atribuirse su gestión a entidades de esta naturaleza; la defensa y cuidado de otros podrá ser atribuida a la Comunidad Autónoma en la que la provincia se encuentra para ser gestionados por la propia Comunidad. no cabe establecer a priori cuál es el límite constitucional de esta reestructuración de las autonomías
§ 12. ORgANIzACIÓN TERRITORIAl
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