Page 211 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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                en el ejercicio de dicha competencia, pueda fijar ciertas reglas a las que, en todo caso, deberá sujetarse el régimen jurídico que se prevea en orden a la organización y funcionamiento de este tipo o clase de entidades locales. De manera que, si bien la constitución y determinación del régimen jurídico de estas entidades, de carácter puramente contingente o voluntario en cuanto a su existencia misma, corresponde a las Comunidades Autónomas que, como Galicia, han asumido la correspondiente competencia –tal como, por lo demás, reconoce expresamente el art. 45.1 de la propia lbrl–, ello no quiere decir que ni las entidades municipales, ni tampoco el estado, queden radicalmente al margen de ese proceso de constitución”.
en cualquier caso, resulta destacable que el tC admite que el techo competencial puede ser mayor al asumido en aquel momento por el eG en relación con la creación de entes territoriales, siempre que en los respectivos eeAA se establezcan dichos entes con carácter necesario, al encuadrarse dicha facultad no ya en la competencia de régimen local –sometida a las bases estatales– sino en la de autoorganización –competencia exclusiva–.
Por otro lado, el tC también ha afirmado que no vulnera la competencia sobre organización territorial reconocida en el art. 27.2 eG el art. 13.2 lbrl, en tanto en cuanto establece ciertos requisitos para la creación de municipios. Así, según el FJ 8 de la stC 214/1989, “si bien este art. 13.2 de la lbrl irrumpe, tal como afirma la entidad recurrente, en el campo de la organi- zación territorial, es incuestionable que con ello el estado no se ha excedido de la competencia que, con cobertura en el art. 149.1.18.a de la Constitución, puesto en relación con los arts. 137 y 140 de la misma norma fundamental, le corresponde a fin de regular los requisitos que con carácter necesario deben reunir los municipios”.
Por lo demás, en el FJ 7 de dicha sentencia se afirma que el art. 9 lbrl, en relación con los regímenes especiales, tiene carácter básico, y por tanto, no vulnera el ámbito competencial propio de la Comunidad Autónoma de Galicia.
esta doctrina jurisprudencial ha tenido continuidad en otras sentencias, por ejemplo con oca- sión de las competencias relativas a la denominación y capitalidad de las provincias. en este sentido, la stC 385/1993, de 23 de diciembre (FJ 4), que considera que la elección o traslado de la capital de provincia desde un municipio a otro, o la imposición de nombre o su cambio, encajan dentro de las bases cuya determinación corresponde al estado, sin que por tanto se vulnere la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Cataluña en materia de régimen local, asumida “sin perjuicio de lo que dispone el número 18 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución” (art. 9.8 eC.). Del mismo modo, la stC 331/1993, de 12 de noviembre decla- ró inconstitucional el art. 32.1 de la ley catalana 8/1987 por entrar en contradicción con el art. 47.2 d) lbrl, relativo a la alteración del nombre y capitalidad del municipio, cuyo carácter básico declara la sentencia constitucional reseñada.
no obstante, más allá de esta vinculación entre organización territorial y régimen local, com- petencia que ha sido asumida en los diferentes eeAA sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 149.1.18 Ce, incluso en aquellos supuestos en los que los estatutos de Autonomía reconocen perfiles competenciales relativos a la organización territorial con carácter exclusivo y sin hacer ninguna salvedad en relación con el art. 149.1.18 Ce, el tC ha afirmado que debido al juego
§ 12. ORgANIzACIÓN TERRITORIAl
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