Page 210 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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                REFORMAS ESTATUTARIAS Y DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
 21 de diciembre, que resuelve cuatro recursos de inconstitucionalidad promovidos, respectiva- mente, por el Parlamento de Galicia, la Junta de Galicia, el Consejo ejecutivo de la Generalidad de Cataluña y el Parlamento de Cataluña, contra determinados preceptos de la ley 7/1985, de 2-4-1985, de bases de régimen local (en adelante lbrl). Pues bien, gran parte de la doctrina que nos interesa a fines de este estudio se elabora partiendo del tenor del eG, que si bien reconoce en su art. 2.2 que una ley del Parlamento regulará la organización territorial propia de Galicia, su art. 27.2 dispone que corresponde a la Comunidad Autónoma gallega la competencia exclusiva de las siguientes materias: “organización y régimen jurídico de las comarcas y parroquias rurales como entidades locales propias de Galicia, alteraciones de tér- minos municipales comprendidos dentro de su territorio y, en general, las funciones que sobre el régimen local correspondan a la Comunidad Autónoma al amparo del artículo 149.1.18 de la Constitución y su desarrollo”.
Pues bien, la vinculación entre las competencias sobre organización territorial y sobre régimen local aparece claramente en los FJ 13 y 15 de la stC 214/1989, de 21 de diciembre, donde se enjuicia si las reglas establecidas en la lbrl sobre la creación de comarcas y sobre régimen jurídico de las parroquias rurales vulneran la competencia sobre organización territorial asumida por la Comunidad Gallega en los arts. 2, 27.3 y 40 eG. Y así, respecto a las normas sobre crea- ción de las comarcas, el tC considera que “de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 2.1.o y 3.o, 27.2.o y 40 del eAG, la comarca no se configura como una entidad necesariamente integrante de la organización territorial de la Comunidad Autónoma. este hecho, a diferencia de la opción por la que se han decantado otros estatutos (tal es el caso de Cataluña: arts. 2, 5.1.o y 3.o del eC), conlleva un efecto fundamental, consistente en que la regulación y constitución de la comar- ca en Galicia no puede considerarse como resultante de la potestad de autoorganización de la propia Comunidad Autónoma, sino, antes bien, consecuencia de la competencia legislativa que sobre el régimen local ha asumido estatutariamente, lo que sitúa la cuestión en una perspectiva singular en cuanto a la eficacia vinculante que la lbrl pueda desplegar. el eG ha optado, en efecto, por reconducir la competencia legislativa autonómica, en relación al hecho comarcal, al desarrollo de las bases legislativas estatales, dados los términos de su art. 40.1.o, que, como ya se ha señalado, expresamente remite al art. 27.2.o de la misma norma estatutaria.
en consecuencia, las comarcas no aparecen dotadas de ninguna garantía estatutaria, al no ser sino entes contingentes en función de la decisión que adopte el legislador autonómico, el cual, si bien podrá disponer sobre la constitución y creación de tales entes, deberá hacerlo, en todo caso, con sujeción a las exigencias determinadas por la legislación básica estatal. legislación básica estatal a la que el propio estatuto apela expresamente, razón por la cual, en sí mismo considerado, el art. 42.2.o de la lbrl que se impugna, no puede considerarse que invada o vulnere las competencias autonómicas en la materia”.
en relación con la iniciativa para la constitución de parroquias, sometida a ciertos límites por la lbrl, el tC declara que “al igual que en el caso del art. 42 ya analizado, la competencia asumida por la Comunidad Autónoma de Galicia en relación a la organización y régimen jurídico de las parroquias rurales, lo es sin perjuicio de la competencia que al estado le atribuye el art. 149.1.18.a de la Constitución (no otra es la conclusión que se desprende del art. 27.2.o del eG), razón por la cual no puede negarse en términos generales la posibilidad de que el estado,
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