Page 208 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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REFORMAS ESTATUTARIAS Y DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
2. lo dispuesto en el presente estatuto no supondrá alteración alguna de la naturaleza del régimen foral específico o de las competencias de los regímenes privativos de cada territorio Histórico.
3. en todo caso, tendrán competencias exclusivas, dentro de sus respectivos territorios, en las siguientes materias: c) Demarcaciones territoriales de ámbito supramunicipal que no excedan los límites provinciales [...]”.
15. er. Art. 5: “2. una ley del Parlamento podrá reconocer la comarca como entidad local con personalidad jurídica y demarcación propia. la comarca no supondrá, necesariamente, la supresión de los municipios que la integran”.
Art. 8.1: “Corresponde a la Comunidad Autónoma de la rioja la competencia exclusiva en las siguientes materias: Alteración de términos municipales, su denominación y capitalidad, organización de mancomunidades, agrupación de municipios y creación de entidades infra y supramunicipales.
16. ev. Art. 31: “la Generalidad valenciana tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: ocho. [...] Alteraciones de los términos municipales y denominación oficial de los municipios y topónimos”.
Art. 46: “uno. una ley de las Cortes valencianas, en el marco de la legislación del estado, que deberá ser aprobada por la mayoría absoluta de sus miembros, determinará la división comar- cal, oídas las Corporaciones locales afectadas.
las Comarcas son circunscripciones administrativas de la Generalidad y entidades locales de- terminadas por la agrupación de municipios para la prestación de servicios y gestión de asuntos comunes.
tres. las áreas metropolitanas y agrupaciones de comarcas serán reguladas por ley de las Cortes valencianas, que deberá ser aprobada en las mismas condiciones que en el apartado primero”.
17. lorAFnA Art. 46: “1. en materia de Administración local, corresponden a navarra:
a. las facultades y competencias que actualmente ostenta, al amparo de lo establecido en la ley Paccionada de 16 de agosto de 1841, en el real Decreto ley Paccionado de 4 de noviembre de 1925 y disposiciones complementarias.
b. las que, siendo compatibles con las anteriores, puedan corresponder a las Comunidades Autónomas o a las Provincias, conforme a la legislación básica del estado”.
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