Page 212 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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                REFORMAS ESTATUTARIAS Y DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
 combinado de los arts. 137, 140 y 149.1.18 Ce, el estado retiene al efecto ciertas competen- cias. en consecuencia, este límite a la competencia autonómica derivaría directamente de la Constitución, siendo irrelevante a estos efectos la redacción concreta de los diferentes estatu- tos de Autonomía.
en efecto, en relación con la posibilidad de crear “agrupaciones de municipios diferentes de la
provincia”, ya la stC 179/1985, de 19 de diciembre, reconoció que dicha competencia corres-
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ponde a las Comunidades Autónomas que la hubiesen asumido , si bien sometida a las bases
que el legislador estatal pudiera establecer en la materia. Así, en su FJ 2 se afirma que “aprove- chando la posibilidad que ofrece el art. 152.3 de la Constitución, los estatutos de Autonomía de Cataluña (art. 5.2.o) y del País vasco (art. 37.3.c) atribuyen a las respectivas Comunidades (en el segundo caso, más precisamente, a los territorios históricos) la competencia para crear de- marcaciones supramunicipales. esta competencia autonómica no excluye, ciertamente, la com- petencia estatal para dictar las normas básicas sobre la materia, pero sí la posibilidad de que el estado cree o mantenga en existencia, por decisión propia, unas entidades locales de segundo grado que, como tales, sólo los órganos de las correspondientes Comunidades Autónomas en Cataluña y en el País vasco son competentes para crear o suprimir”. es preciso destacar que en estos supuestos, la competencia controvertida se recoge con carácter exclusivo en los eeAA (vid. especialmente el art. 37, en relación con el art. 10, ePv).
Algo similar sucede con las competencias sobre alteraciones de términos municipales y denomi- nación oficial de municipios y topónimos, declaradas exclusivas en los eeAA. la lbrl establece determinados requisitos procedimentales para las alteraciones de los términos municipales, así como el art. 14 lbrl dispone la obligación de inscripción del cambio de denominación del munici- pio en el correspondiente registro estatal y la publicación de éste en el boletín oficial del estado. Pues bien, en la sentencia 214/1989, el tC ha afirmado que las normas básicas sobre alteracio- nes de términos municipales no vulneran la competencia exclusiva de Galicia sobre la materia (art. 27.2 eA), señalando que “sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 148.1.o y 2.o de la Constitución, el estado ostenta también competencia para fijar los criterios básicos a los que debe sujetarse el ejercicio de las correspondientes competencias autonómicas, y ello como resultado del juego combinado de los arts. 137, 140 y 149.1.18.a de la Constitución, que obligan necesariamente a atribuir al estado la regulación básica de su propia estructura”. en este sentido, en el FJ 13 de dicha sentencia se insiste en que “es cierto que las alteraciones de términos municipales, así como la supresión de municipios, entra de lleno en el ámbito de disponibilidad de los legisladores autonómicos, sin perjuicio de que el estado, con cobertura en los arts. 137 y 140, en relación con el 149.1.18.a, todos de la Constitución, retenga al respecto ciertas competencias”.
Y en relación con la denominación oficial de los municipios –reconocida como competencia exclusiva de Cataluña en el art. 9.8 eC, Comunidad que, junto a Galicia, impugnaba el art. 14.1 lbrl– el FJ 10 de la stC 214/1989 afirma que “la aprobación de la alteración o cambio del
1 en relación con la creación de entidades de ámbito inferior al municipal, comarcas, áreas metropolitanas y demás entidades locales, vid. stC 214/1989, de 21 de diciembre, FJ 4. según dicha sentencia, “estas entidades, en efecto, entran en cuanto a su propia existencia en el ámbito de disponibilidad de las Comunidades Autónomas que dispongan de la correspondiente competencia”.
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