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REFORMAS ESTATUTARIAS Y DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
locales; pero las autonomías garantizadas no pueden ser abolidas, pues la protección que la constitución les otorga desborda con mucho de la simple «remisión a la ley ordinaria en orden a la regulación de sus competencias». el legislador puede disminuir o acrecentar las competencias hoy existentes, pero no eliminarlas por entero y, lo que es más, el debilitamiento de su contenido sólo puede hacerse con razón suficiente y nunca en daño del principio de autonomía que es uno de los principios estructurales básicos de nuestra Constitución”. Por tanto, el tC ha afirmado con rotundidad que, a menos que medie una reforma constitucional, no se puede suprimir la provincia como entidad dotada de autonomía para la gestión de sus propios intereses.
Por su parte, la stC 109/1998, FJ 2, ha reconocido como núcleo de la actividad de la provincia el apoyo a los municipios radicados en su ámbito territorial de tal manera que “es esta actua- ción cooperadora, pues la que cabe identificar como el núcleo de la autonomía provincial, de tal manera que la ablación o menoscabo sustancial de dicho reducto indisponible ha de reputarse lesiva de la autonomía provincial constitucionalmente garantizada”.
3. Situación actual de la materia derivada del bloque de constitucionalidad.
la propia literalidad de 148.1.2 Ce ha permitido a las Comunidades Autónomas asumir compe- tencias en torno a la delimitación de las instancias territoriales. el art. 141.3 Ce, que establece la posibilidad de crear agrupaciones de municipios diferentes a la provincia, y el art. 152.3 Ce que establece que “mediante agrupaciones de municipios limítrofes, los estatutos podrán establecer circunscripciones territoriales propias, que gozarán de plena personalidad jurídica”, igualmente han posibilitado que las Comunidades Autónomas hayan asumido competencias en relación con la organización territorial. en este sentido, el tC en sus sentencias 179/1985, de 19 de diciembre, y 214/1989, de 21 de diciembre, ha afirmado que la creación de entidades de ámbito territorial inferior al municipal, comarcas, áreas metropolitanas y demás entidades locales entra dentro de la disponibilidad de las Comunidades Autónomas que dispongan de la correspondiente competencia. Además, los estatutos de Autonomía han reconocido distintas facultades como la denominación oficial de municipios y topónimos, capitalidad, etc.
en cualquier caso, la competencia sobre organización territorial de las Comunidades Autónomas está sometida a distintos límites: en primer lugar, el art. 141.1 reserva a ley orgánica la altera- ción de términos provinciales, en segundo lugar, los art. 137 y 141 Ce garantizan la existencia de la provincia como entidad local que goza de autonomía para la gestión de sus intereses y, finalmente con carácter general –es decir, hecha la salvedad de aquellos entes territoriales configurados como necesarios por los estatutos de Autonomía–, el tribunal Constitucional ha considerado que las competencias sobre organización territorial se encuentran subordinadas a la legislación básica del estado, ya sea porque ha vinculado este título a la competencia sobre régimen local, ya sea porque incluso en aquellas competencias asumidas como exclusivas por los estatutos de Autonomía –como la de alteración de términos municipales–, el tribunal Cons- titucional ha afirmado que el estado, con cobertura en los arts. 137 y 140, en relación con el 149.1.18.a, todos ellos de la Constitución, retiene al respecto ciertas competencias.
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