Page 218 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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                REFORMAS ESTATUTARIAS Y DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
 local, concreción directa de los arts. 137, 140 y 141 Ce, como, de otro, la regulación legal del funcionamiento, la articulación o la planta orgánica (entre otras cosas) de los entes locales. sólo aquellos extremos de la lbrl que puedan ser cabalmente enraizados de forma directa en los arts. 137, 140 y 141 Ce, de cuyo contenido no representen más que exteriorizaciones o manifestaciones, forman parte del contenido de la autonomía local constitucionalmente garan- tizada, mientras que los que se refieran a aspectos secundarios o no expresivos de ese núcleo esencial en el que consiste la garantía institucional, que son mayoría en el seno de la lbrl y que se incardinan, desde el punto de vista competencial, en el art. 149.1.18a Ce, tienen una distinta naturaleza desde el punto de vista constitucional y ordinamental”. Por tanto, la compe- tencia sobre organización territorial no estará sometida a aquellos aspectos secundarios de la legislación básica del estado sobre régimen local, sino sólo a aquellos que sean manifestación de la garantía institucional de los arts. 140 y 141 Ce.
Y es que, según principio de interpretación conforme a la Constitución, si bien es verdad que la determinación y delimitación de las competencias autonómicas corresponde a las normas es- tatutarias, no es menos evidente que esa delimitación exige de hecho una interpretación previa del alcance las competencias atribuidas al estado por la norma constitucional, de modo que las posibles extralimitaciones estatutarias en la delimitación indirecta del estado exige que, en todo momento, y en relación a cualquier asunto, el intérprete deba contar no sólo con el estatuto
5 correspondiente, sino, además, con el texto constitucional .
Finalmente, cabe destacar que en la l.o. de reforma de estatuto catalán desparece el recono-
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cimiento expreso a la provincia que establecía el art. 5.4 del estatuto original . en cambio, el
art. 90.1 de la l.o. de reforma establece que “la veguería es el ámbito territorial específico
para el ejercicio del gobierno intermunicipal de cooperación local y tiene personalidad jurídica
propia”, mientras que el art. 91.3 establece que “los Consejos de veguería sustituyen a las Di-
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putaciones” . Y esta sustitución de la provincia por la veguería, según lo señalado en el epígrafe
2.2, parece no tener cabida en la redacción vigente de la Constitución española.
 5 sobre el principio de interpretación conforme a la Constitución, vid. FernÁnDez FArreres G., La contribución del Tribunal Constitucional al Estado Autonómico, Iustel, 2005, pp. 158 y ss.
6 según este precepto, “lo establecido en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de la organización de la provincia como entidad local y como división territorial para el cumplimiento de las actividades del estado, de conformidad con lo previsto en los artículos 137 y 141 de la Constitución”.
7 Por su parte, el art. 91.4 señala que “la creación, modificación y supresión, así como el desarrollo del régimen jurídico de las veguerías, se regulan por ley del Parlamento. la alteración, en su caso, de los límites provinciales se llevará a cabo conforme a lo previsto en el artículo 141.1 de la Constitución”.
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