Page 221 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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                su caso, mediante el recurso a una cláusula de atribución universal, articuladora del principio de subsidiariedad. más bien, por el contrario, la remisión a la ley constituye la pauta habitual seguida por los mismos.
tampoco se advierte en ellos la previsión del necesario conjunto de medios garantes de la suficiencia financiera de los gobiernos locales, ya que, en este sentido, cuando menos hasta el presente, sólo se dispone, en la mayoría de los existentes, que la respectiva Comunidad Autónoma ejercerá su tutela sobre las diversas haciendas locales, colaborando en la gestión, liquidación y recaudación de sus tributos.
Por lo demás, escasean los estatutos que exploran la posibilidad, abierta por el art. 141.3 de la Constitución, de “crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia”; o que modulen la autonomía de las entidades locales ya existentes, configurándola de manera diversa, en aten- ción a su diferente condición, esto es, ya se trate de municipios, provincias, grandes ciudades, comarcas, mancomunidades, áreas metropolitanas..., sin perjuicio de respetar el núcleo esen- cial de la misma, que se deduce, en su caso, de la propia norma Fundamental.
A su vez, ninguno de los estatutos vigentes incorpora, ya sea unas mínimas cautelas a fin de garantizar la integridad territorial de los municipios, frente al deseo del legislador de disponer medidas específicas que supongan su alteración, sin contar con el consentimiento de los afectados.
Y menos aún se contempla vía alguna de participación de los gobiernos locales en el procedi- miento de elaboración de las leyes que les incumben.
2. Doctrina del Tribunal Constitucional acerca del reparto de competencias sobre la materia en el bloque de la constitucionalidad.
el fundamento de esa tan escueta como poco relevante regulación se halla en una constante jurisprudencia constitucional, que ha venido determinando, hasta el presente, la inserción del tratamiento del régimen local, en tanto que materia competencial, en un ordenamiento derivado, conexo, necesariamente, con el estatal y el autonómico correspondiente. De ahí la constante alusión, cuando menos desde que se dictara la stC 84/1982, al “carácter bifronte” que presen- ta su ordenación jurídica, calificación ésta que condujo, desde muy pronto, al entendimiento de que el estado y las Comunidades Autónomas, en tanto que instancias superiores de la organi- zación político territorial, comparten la responsabilidad de su configuración última, con expreso deber de respeto, en todo caso, del marco constitucional establecido.
Dicho límite supone, de un lado, la interdicción de todo intento, por parte de los mismos, de absorber el autogobierno local, orientándolo a la consecución de fines que le sean extraños, atentando contra su autonomía y desvirtuando, al cabo, su estatus institucional. Pero, también, implica, de otro, la posibilidad, prácticamente irrestricta, de acuerdo con la interpretación que
§ 13. RégIMEN lOCAl
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