Page 223 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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§ 13. RégIMEN lOCAl
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contribuyen a su oportuna especificación . mas el legislador, lejos de entender esto, ha inter-
pretado tal precepto como una generosa cláusula de habilitación, que le permite arrogarse el cometido de concretar esos “intereses”, sin atenerse a más pautas que las que ha estimado oportuno seguir. eso explica que, obviando una interpretación sistemática de la Constitución, se haya sentido con el derecho de atribuirse un amplísimo poder o margen de conformación, a efectos de colmar esa supuesta laguna constitucional.
A este fin, únicamente, ha admitido, como límites indisponibles, las determinaciones expresas que, de acuerdo con su tenor literal, le prescriben no introducir alteración alguna que pueda su- poner un menoscabo de la autonomía local, concebida en su dimensión estrictamente organiza- tiva y vinculada al principio democrático. Pero, más allá de esto, no ha creído encontrar ninguna indicación adicional, en lo que se refiere al deber de reconocerle un listado de competencias específicas a tales gobiernos locales. esa concepción revela, a todas luces, su incapacidad, o falta de voluntad, para asumir, plenamente, la naturaleza política que asiste a tales instancias territoriales de gobierno, con las consecuencias que de ello cabe derivar.
en virtud de esa apreciación, sostenida a lo largo del tiempo, el legislador ha fijado el reducido alcance de las competencias locales, concretando su esfera de actuación propia, en el marco de la organización político territorial del estado. Él ha sido, pues, quien, para bien y para mal, adoptando todas las restricciones y cautelas posibles, ha hecho realidad la facultad de los gobiernos locales, explícitamente reconocida por la Constitución, de disposición de un ámbito de decisión “para la gestión de sus respectivos intereses”. otra cosa es que el mismo resulte manifiestamente insuficiente, desde todo punto de vista, como consecuencia de la inadecuada perspectiva adoptada, que ha llevado, de modo insistente, a reputarlos meros titulares de administraciones públicas, de naturaleza territorial y carácter corporativo. Por eso, en buena medida, se les ha privado de la posibilidad de contar con una capacidad propia de dirección
5 política, a proyectar sobre ámbitos más extensos de actuación .
Además, a esto hay que añadir que el legislador al que nos estamos refiriendo no es otro que el estatal, el cual, a través de unas bases, dictadas, al amparo del art. 149.1.18o Ce, ha definido, yendo así más allá de lo razonable, el espacio a reservar para el desarrollo competencial de la autonomía local. ello le ha permitido, en la práctica, monopolizar dicha tarea, en detrimento de quienes, de acuerdo con la Constitución, rectamente interpretada, y la propia lógica político territorial, sería más consecuente que lo hicieran, es decir, tanto las Comunidades Autónomas, según dispone el art. 148.1.2o Ce, reducidas al ejercicio de una función de desarrollo, de al-
4 J. l. CArro FernÁnDez vAlmAYor, “el debate sobre la autonomía municipal”, en revista de Administración Pública, no 147, 1998, págs. 59-95; en especial, págs. 93-95.
5 F. CAAmAÑo DomÍnGuez, “Autonomía local y Constitución. razones para recuperar la causalidad perdida”, en “Anuario del Gobierno local 2003”, barcelona, Fundación Democracia y Gobierno local, Institut de Dret Public, 2004, págs. 47-69, en especial, pág. 53.
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