Page 225 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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las consecuencias negativas que se derivan de tal interpretación puesta, parcialmente, en
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cuestión por la stC 240/2006
jurídico local. ello es fruto de la considerable reducción que experimenta el margen de autode- terminación correspondiente al legislador autonómico, hecho éste que impide la diversificación reguladora que el mismo presumiblemente introduciría, en el caso de contar, realmente, con una más amplia libertad conformadora, de acuerdo con las circunstancias propias que tuviera que apreciar. Puede así concluirse afirmando que el legislador básico estatal se ha venido eri- giendo en el paradójico y casi exclusivo garante de la autonomía local, frente a las agresiones o injerencias que pudiera protagonizar, fundamentalmente, el legislador autonómico. este es así contemplado como el único capaz de menoscabar, en potencia, el ámbito material de disposi- ción, constitucionalmente reservado a los gobiernos locales. Por eso, frente al mismo, se alza aquél como canon de constitucionalidad de sus actuaciones, cualidad ésta que le permite, a su vez, por llevar el razonamiento hasta el absurdo, enjuiciar, incluso, la validez de sus propias reformas, en el caso de que se produzca una impugnación de las mismas.
, pueden resumirse en una notable uniformización del régimen
esa reforzada reserva al legislador estatal, revela una comprensión disminuida de la autonomía local, como si ésta aún requiriera de la tutela del estado para hacerse efectiva, tal que en tiempos ya pasados, al presuponerse que la misma no puede desenvolverse y desarrollarse, si no es con la previa habilitación positiva, expresa y tasada, que la ley hace de sus atribuciones competenciales. se olvida así, intencionadamente, que los gobiernos locales actúan, dada su naturaleza política, directamente ordenados a la Constitución, de la que traen causa inmediata, además de en el marco de la ley, de la que, sin embargo, no derivan su existencia. De ahí que posean un derecho constitucional irrefrenable, bien es cierto que de configuración legal, a inter- venir en cuantos asuntos afecten directamente al círculo de sus intereses, tal y como, por otra parte, el art. 2.1 lrbrl se encarga de reconocerles, e indica el art. 3.1 de la Carta europea
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de la Autonomía local (CeAl)
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§ 13. RégIMEN lOCAl
10 la importante stC 240/2006 indica que la ley de bases de régimen local sólo actuará como parámetro de control de la ley, estatal o autonómica, a efectos de contribuir a dilucidar cuestiones de reparto competencial entre el estado y las Comunidades Autónomas, más no a la hora de enjuiciar normas que desarrollen manifestaciones específicas de la autonomía local constitucionalmente garantizada. Por tanto, no ocupa en el ordenamiento una posición distinta a las demás leyes del estado, que pueden establecer disposiciones contrarias a ella, las cuales deberán considerarse modificaciones legislativas, pero no leyes inconstitucionales. De ahí que dicha ley sólo pueda emplearse, eventualmente, como canon de validez de la ley autonómica, en referencia a aquellas regulaciones que contiene, las cuales vienen a exteriorizar o manifestar el contenido de la autonomía local constitucionalmente garantizada, enraizándose así, de forma directa, en los arts. 137, 140 y 141 Ce. sin embargo, no tendrán esa utilidad aquellos otros preceptos que la misma alberga, que son mayoría, los cuales poseen una naturaleza bien distinta, no refiriéndose a la garantía institucional de la autonomía local, sino, más bien, al régimen Jurídico de las Administraciones locales (art. 149.1.18 Ce).
11 F. CAAmAÑo DomÍnGuez, “Autonomía local y Constitución...”, op. cit., págs. 54-55; también, definiendo la fun- ción de la Carta en el ordenamiento jurídico, como “instrumento de legitimación de políticas legislativas”, cfr., J. l. reQueJo PAGÉs, “el valor de la Carta europea de la Autonomía local en el ordenamiento español”, en F. CAAmAÑo DomÍnGuez (coord.), “la autonomía de los entes locales en positivo”, barcelona, Fundación Democracia y Gobierno local, 2003, págs. 15-38; en especial, págs. 36 y ss.
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