Page 226 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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                REFORMAS ESTATUTARIAS Y DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
 es por eso por lo que el art. 137 de la Constitución debe interpretarse como fuente de una
competencia general (“Allzuständigkeit”) en su favor, articuladora del principio de subsidiarie-
dad, del que se hace eco el art. 25.1 lrbrl, al permitirles promover toda clase de actividades
y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de
las comunidades ciudadanas a las que sirven, aún en ausencia de leyes habilitantes al respecto.
estas operarán, en su caso, como marco o límite dentro del cual se desarrolla, con gran mar-
gen de autonomía y, por consiguiente, capacidad propia de disposición, la actuación política de
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dichos gobiernos
.
Dicha “universalidad de su círculo de acción”, expresiva de la existencia de una presunción de competencia beneficiándoles, implica, a su vez, un “derecho de apropiación” o de “descubri- miento de nuevas tareas” (“Aufgabenerfindungsrecht”), por parte de los mismos, lo que, recta- mente entendido, ha de suponer que el legislador deberá abstenerse de ocupar efectivamente tal área, a fin de desplazar sus contenidos a otra u otras instancias territoriales de gobierno, a menos que demuestre que existe un interés público preferente así aconsejándolo. en todo caso, deberá asumir la carga de la prueba. es, por eso, por lo que, en cualquier circunstancia, habrá de respetar un campo autónomo de actuación local, que entraña el consiguiente reconocimiento de competencias propias (sstC 4/1981 FJ 3o y 214/1989), si concurre el interés de un gobier- no local que busque satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal a la que
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tiene encomendado representar (art. 4.3 CeAl)
.
Y es que la singular posición constitucional asignada a los gobiernos locales en la organización
territorial del estado, implica el necesario señalamiento de un contenido de dotación competen-
cial en favor de los mismos, que se ha de sustraer a la libre capacidad de disposición del legis-
lador, ya sea éste estatal, ya autonómico, a fin de que puedan aquéllos cumplir con la función
que tienen constitucionalmente atribuida, de autónoma “gestión de sus respectivos intereses”
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(art. 137 Ce)
. se trata de un haz de competencias, reservado, implícitamente, “ex Constitu-
tione”, cuya identificación puede realizarse siguiendo un criterio finalista, ya que no ontológico,
descartado tácitamente, tanto por la norma Fundamental, como por la propia doctrina de su
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máximo intérprete
.
 12 J. l. CArro FernÁnDez-vAlmAYor, “la cláusula general de competencia municipal”, en “Anuario del Gobierno local 1999-2000”, madrid, marcial Pons, 2000, págs. 37-60; en especial, págs. 51 y ss.
13 l. orteGA ÁlvArez, “Autonomía local y subsidiariedad europea”, en “Anuario del Gobierno local 1996”, op. cit., págs. 601-627; J. bArnÉs vÁzQuez, “subsidiariedad y autonomía local en la Constitución”, en “Anuario del Gobierno local 1997”, op. cit., págs. 53-97. J. m. bAnDrÉs sÁnCHez-CruzAt, “el principio de subsidiariedad y la Administración local”, madrid, marcial Pons, 1999. también, l. PAreJo AlFonso, “notas sobre el principio de subsidiariedad y el gobierno local”, barcelona, Fundaciò Carles Pi i sunyer d´´estudis Autonòmics i locals, 1999, págs. 7-41.
14 J. mIr I bAGó, “el sistema español de competencias locales”, op. cit., págs. 300 y ss.
15 m. sÁnCHez morón, “la autonomía local. Antecedentes históricos y significado constitucional”, madrid, Civitas, 1990, págs. 159 y ss.
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