Page 228 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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                REFORMAS ESTATUTARIAS Y DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
 lo que ocurre es que tales criterios revelan su operatividad, sobre todo, a la hora de oponerse a eventuales desapoderamientos de competencias ya asignadas a los mismos, al traducirse en una exigencia de actuación leal, proporcional, no arbitraria y justificada del legislador, a este respecto. sin embargo, los mismos presentan una utilidad menor cuando lo que se desea es vincularlo, al reclamar aquéllos la delegación de competencias, ejercitadas por las instancias
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de gobierno estatal y, sobre todo, autonómicas
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en todo caso, estos principios contribuyen a expresar la vocación “natural” y preferente de los gobiernos locales, de ser destinatarios de buena parte de las competencias que el legislador sectorial pueda asignarles. eso justifica la permanente invocación al mismo para que altere la habitual interpretación que se viene haciendo de la distribución de competencias, por parte del bloque de la constitucionalidad, a fin de que ésta propicie un reparto que evite la marginación
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sistemática de las instancias locales
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3. La oportunidad abierta por los procesos de reforma estatutaria.
en este sentido, probablemente, la mejor manera de garantizar esta redistribución, al tiempo que la posición misma de los gobiernos locales, consiste en lograr su efectiva interiorización en el orden autonómico, de acuerdo con el modelo seguido por los federalismos europeos, atribuyendo, a este fin, a los estatutos de Autonomía, la función de delimitación competencial de
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sus atribuciones, en relación con las que poseen las Comunidades Autónomas
cualificada tarea a las “normas institucionales básicas” de las nacionalidades y regiones, de un lado, hará de las mismas, integradas efectivamente en el “bloque de la constitucionalidad”, in- cuestionables parámetros de validez de cuantas leyes, estatales o autonómicas, pudieran afec- tar a la autonomía local, en cualquiera de sus dimensiones relevantes; y, de otro, evitará incurrir en la rígida consideración uniforme de que adolece el régimen local español, cuya diversidad y
. Asignarle tan
 20 los arts. 4 b) de la ley de régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 55 b) de la ley reguladora de las bases de régimen local, han dispuesto el principio de proporcionalidad como criterio articulador de las relaciones interadministrativas, lo que conlleva la ponderación de intereses y la adecuación de los instrumentos que limiten o puedan suponer un menoscabo de los espacios competenciales de cada nivel de poder territorial. A este respecto, vid., l. orteGA ÁlvArez, “el principio de proporcionalidad como garante de la autonomía local”, en Anuario del Gobierno local 1997, madrid, marcial Pons, 1997, págs. 99-115; en especial, pág. 114.
21 l. PAreJo AlFonso, “el régimen jurídico de la Administración local, hoy”, op. cit., págs. 361 y ss. también, l. orteGA ÁlvArez, “las competencias como paradigma de la autonomía local”, en Justicia Administrativa. revista de Derecho Administrativo, núm. extraordinario, 2000, págs. 34 y ss.
22 t. Font I llovet, “la autonomía local en españa a los veinte años de la Constitución: perspectivas de cambio”, op. cit., págs. 15 y ss. también, e. AJA FernÁnDez, “el estado autonómico. Federalismo y hechos diferenciales”, madrid, Alianza, 1999, págs. 225-226.
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