Page 227 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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expansivo que adquiere el concepto jurídico indeterminado “asuntos locales”, interpretado en
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de referencia y la capacidad de gestión del ente local interesado
. De ahí el potencial carácter
conexión con la mencionada “competencia general municipal”
.
el problema está en que, en la práctica, al no haberse articulado, en el orden interno, vía es-
pecífica alguna que asegure la participación de los gobiernos locales en ningún mecanismo de
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control preventivo de aplicación del principio de subsidiariedad , dicha determinación se ha
venido dejando al criterio del legislador, que se ha creído prácticamente omnímodo a la hora de reconocer, inicialmente, o convalidar, a posteriori, tales competencias. A ello se une, en la situación presente, la peculiaridad que reviste la articulación de la relación bases desarrollo, en lo que a la disciplina normativa del régimen local se refiere, al hallarse ésta, hoy en día, en particular, en lo que a esta materia se refiere, manifiestamente desequilibrada en favor de la intervención del estado.
Así las cosas, se ha ido generando, de forma paulatina, una toma de conciencia acerca de las
deficiencias señaladas, habida cuenta de la insuficiente protección que brinda la técnica de la
garantía institucional, adoptada por el tribunal Constitucional, ya en sus primeros pronuncia-
mientos. ello ha propiciado que el mismo, en su jurisprudencia más reciente, aún sin haber
llegado a dar un giro que le aparte de sus argumentaciones tradicionales, haya, cuando menos,
deducido una serie de principios que contribuyen a perfeccionar su aseguramiento y tutela más
eficaces. De ahí que aluda, cada vez más frecuentemente, a imitación de su homólogo federal
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16 Cfr., el Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad de la unión europea, incorporado como Anexo del tratado constitucional europeo.
17 J. l. CArro FernÁnDez vAlmAYor, “la cláusula general de competencia municipal”, op. cit., págs. 55 y ss.
18 Acerca de la necesidad de proceder en este sentido, cfr., m. meDInA Guerrero, “Presentación”, en “Anuario del Gobierno local 2003”, barcelona, Fundación Democracia y Gobierno local-Institut de Dret Public, 2004, págs. 9-10.
19 Cfr., por todas, al sintetizar su doctrina, la muy importante sentencia rAsteDe (bverfGe, 79, 1989), comentada, entre otros, por F. sCHoCH, “en relación a la situación de la autonomía local, tras la sentencia rAsteDe, del tribunal Constitucional Federal”, en Documentación Administrativa, núm. 234, 1993, págs. 281-321.
alemán
de subsidiariedad, necesidad, proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad, prevalencia de la voluntad local, eficacia en la gestión y naturaleza o condición de la actividad pública de refe- rencia (sstC 227/1988 y 11/1999), a fin de determinar la comisión, por parte del mismo, de excesos que puedan afectar a la identidad o cualidad propias del ámbito de actuación autónoma reconocido a los gobiernos locales.
, a la conveniencia de proyectar sobre la actuación del legislador sectorial, controles
§ 13. RégIMEN lOCAl
Aún así, es claro que la Constitución no constriñe a los gobiernos locales, en virtud de su auto- nomía reconocida, a la gestión de unos intereses exclusivos o propios, sino que les insta a que hagan lo mismo respecto de otros, que, en principio, pueden no ser de su exclusivo o estricto dominio. se alude así a la existencia de un ámbito material suplementario, a proveer cuando las circunstancias exijan la justificada aplicación del principio de subsidiariedad, a fin de mejor satis- facer las demandas vecinales, teniendo para ello presente la naturaleza de la actividad pública
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