Page 229 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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heterogeneidad se hacen cada vez más evidentes, eludiendo los excesos homogeneizadores
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que propician, habitualmente, las leyes de bases estatales
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Aun no siendo ésta la panacea, por lo que deberá simultanearse con la reforma de la ley re- guladora de las bases de régimen local, a fin de que ésta contemple, con carácter mínimo, la regulación común y uniforme para todo el estado, se daría, sin duda, un gran paso adelante, al permitirse la elaboración de regulaciones menos abstractas y, por ende, más apegadas a la realidad, o, lo que es igual, al pluralismo político-territorial que la Constitución quiere que infor- me la estructura descentralizada del estado. Con ello, se avanzaría un importante trecho, en aras de configurar, a esos efectos, un sistema diversificado, que, al tiempo, se hiciera eco, en consideración al principio de subsidiariedad, de la conveniencia de reasignar las competencias
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Así, habida cuenta de la insatisfacción generada por las sucesivas reformas legislativas em- prendidas, cuya reiterada falta de acierto cabe achacar al distorsionado enfoque que adoptan, parece llegada la hora de que, con ocasión de las propuestas de reforma estatutaria que, ac- tualmente, se anuncian o han sido ya tramitadas, se acometa, por fin, la definitiva inserción de los gobiernos locales en el orden autonómico. en realidad, no otra cosa es lo que se deduce de la recta interpretación de la Constitución, cuyo art. 148.1.2o parece inducir a ello. Debe, por tanto, desterrarse el empleo, desmesurado e impropio, del art. 149.1.18o Ce, que sólo ha servido, hasta el presente, para que el estado suplante el papel que han de desempeñar las Comunidades Autónomas, en este sentido.
Y es que los estatutos de Autonomía, respetando la regulación mínima y común que le corres- ponde fijar al estado, pueden desarrollar esta cualificada función, dado el amplio margen con el que cuentan, reforzando el estatus competencial de los gobiernos locales, al tiempo que atien- den las singularidades que éstos presentan en las diferentes nacionalidades y regiones. Que los estatutos de Autonomía, integrados efectivamente en el bloque de la constitucionalidad, pueden desempeñar ese cometido con justo título, y, además, si cabe, con mayor utilidad, parece ser un hecho en trance de ser generalmente admitido.
23 Acerca de esta problemática, F. CAAmAÑo DomÍnGuez, “el abandono de “lo básico”: estado autonómico y mitos fundacionales”, en Anuario de Derecho constitucional y parlamentario, núms. 12-13, 2000-2001, págs. 87-110; y, también, J. A. montIllA mArtos, “los elementos formales en el proceso de producción normativa de lo básico”, en revista española de Derecho Constitucional, núm. 68, 2003, págs. 89-120.
24 t. Font I llovet, “la evolución del Gobierno local en españa: de los “nuevos principios” a la geometría varia- ble”, en “Anuario del Gobierno local 1999-2000”, madrid, marcial Pons, 2000, págs. 27 y ss.; también, IDem, “el gobierno local en la reforma del estado de las autonomías”, en “Anuario del Gobierno local 2004”, op. cit., págs. 13-36; en especial, págs. 24 y ss.
y las responsabilidades, en favor, en este caso, de dichos gobiernos locales
sean la expresión más cualificada de una avanzada “democracia de proximidad”, hace que su potenciación redunde, necesariamente, en la construcción de un sistema político de mayor calidad, favorecedor de la participación, la transparencia y el mejor control de la acción de los poderes públicos.
§ 13. RégIMEN lOCAl
. Que los mismos
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