Page 231 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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                la introducción de una cualificada garantía frente al legislador sectorial autonómico, tentado habitualmente de eludirlas o menoscabarlas.
Así, a fin de que los respectivos gobiernos locales puedan, de manera efectiva, ordenar y ges- tionar, por sí mismos, aquellos asuntos que les afectan, y sobre los que se demanda ordinaria- mente su intervención, convendría partir o tomar como referencia la acotación, realizada por el legislador estatal, de un núcleo mínimo y común de servicios obligatorios a desarrollar por los ayuntamientos y demás entidades, consideradas básicas, de ámbito supramunicipal. De este modo, se señalarían los contenidos esenciales sobre los que han de recaer sus competencias, mediado el oportuno reconocimiento estatutario de las mismas, en el marco del sistema de
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distribución territorial del poder dispuesto en la Constitución
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en esta línea de demandas y propuestas, los nuevos estatutos valenciano, catalán y andaluz han supuesto la introducción de modificaciones de distinta relevancia. Algunas de ellas, como se tendrá ocasión de apreciar, resultan más bien decepcionantes respecto de las expectativas suscitadas, mientras que otras, sin embargo, han supuesto, por el contrario, un importante cambio de tendencia, al reforzar, de manera notable, la posición de las entidades locales en el marco de sus respectivas Comunidades Autónomas.
Así, el estatuto valenciano, ampliamente reformado en 2006, pese a incorporar un nuevo título, el vIII, dedicado a la “Administración local”, lo cierto es que introduce escasas novedades, que presentan un más bien escaso alcance práctico. en primer lugar, en el mismo se insiste en la conveniencia de establecer órganos de cooperación entre las administraciones autonómica y local, sobre aquellas materias en las que existan competencias compartidas (art. 63.3). A su vez, el art. 64 remite al legislador la tarea de impulsar la autonomía local, contemplando la delegación de la ejecución de funciones y competencias en aquellos ayuntamientos y demás entes locales supramunicipales, en atención a su capacidad de gestión y al propio carácter de la instancia representativa de que se trate. se apela así a los principios de subsidiariedad y de diferenciación, pero acaba dejándose en manos del Parlamento autonómico la decisión acerca de qué competencias descentralizar, acompañadas de los recursos económicos necesarios. seguidamente, se acuerda la creación de un Fondo de Cooperación municipal y de una Comi- sión mixta entre la Generalitat y la Federación valenciana de municipios y Provincias. esta última tendrá como cometido informar preceptivamente, en la tramitación por las Cortes valencianas, todas aquellas iniciativas legislativas que afecten a las entidades locales o que hagan referencia a la adopción de planes y normas reglamentarias de tal carácter (art. 64.4). Por su parte, el art. 65 del estatuto prevé la creación, mediante ley aprobada por mayoría de dos tercios, de la oportuna división comarcal, las áreas metropolitanas y las agrupaciones de comarcas.
Finalmente, el polémico art. 66 se refiere a las Diputaciones Provinciales, trasmitiendo una intensa vocación de control de sus actividades, actitud ésta que incita al menoscabo de su ámbito de autonomía constitucionalmente garantizado. Así, inicialmente, se prevé la transfe-
28 l. PAreJo AlFonso, “una visión sobre el gobierno local”, op. cit., págs. 70 y 95; también, m. zAFrA vÍCtor, “reflexiones sobre el gobierno local”, en “Anuario del Gobierno local 2004”, op. cit., págs. 97-113; en especial, pág. 99.
§ 13. RégIMEN lOCAl
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