Page 233 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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rios tales como la capacidad de gestión de las entidades locales afectadas y los principios de subsidiariedad, diferenciación y suficiencia financiera (art. 84.3). A tal fin, la Generalitat deberá determinar y fijar los mecanismos para la financiación de los nuevos servicios derivados de la ampliación del espacio competencial de los gobiernos locales (art. 84.4).
De manera igualmente notable, el art. 85 del estatuto dispone la creación, a desarrollar me- diante una ley del Parlamento autonómico, de un Consejo de Gobiernos locales, atribuyéndole, en tanto que órgano de representación de los municipios y veguerías en las instituciones de la Generalitat, el derecho de audiencia en la tramitación parlamentaria de las iniciativas legislativas que afecten a los gobiernos locales, y en todo cuanto se refiere, en un mismo sentido, a la elaboración de planes y normas reglamentarias.
en relación con los municipios, el estatuto dedica a los mismos la sección II del referido Capí- tulo vI del título II, y subraya, tras reiterar la garantía de su autonomía para el ejercicio de las competencias que tienen encomendadas y la defensa de los intereses propios de la colectividad que representan (art. 86.3), de la que deriva su plena capacidad de autoorganización (art. 87.1) y el ejercicio de la correspondiente potestad normativa (art. 87.3), su derecho a asociarse con otros, y a cooperar entre ellos, y con otros entes públicos, para ejercer sus competencias y las tareas de interés común. A tal fin, reconoce su capacidad para establecer convenios y crear y participar en mancomunidades, consorcios y asociaciones, sin limitación legal alguna, a menos que ésta deba producirse en aras de la preservación de la autonomía de las demás entidades que la tienen reconocida (art. 87.2).
A su vez, resulta de gran importancia la consagración estatutaria del principio de diferencia- ción. es así que el art. 88 expresa la obligación que contraen las leyes que afectan al régimen jurídico, orgánico, funcional, competencial y financiero de los municipios, de tener en cuenta, necesariamente, las distintas características demográficas, geográficas, funcionales, organiza- tivas, de dimensión y de capacidad de gestión que poseen aquéllos.
en este sentido, y muy particularmente, el art. 89 del estatuto alude al régimen especial que asiste al municipio de barcelona, según el desarrollo que realice del mismo una ley del Parla- mento catalán. Ésta deberá así reconocerle la iniciativa, tanto para proponer la modificación de aquél, como para participar en la elaboración de los proyectos de ley que incidan en el mismo, razón por la cual el municipio en cuestión habrá de ser consultado en la tramitación parlamen- taria de cuantas iniciativas legislativas afecten a su régimen especial.
A su vez, de acuerdo, también, con el principio de diferenciación, y en aras de recuperar una forma autóctona de división territorial, estimada consustancial a Cataluña, el estatuto, en la sección III del Capítulo vI del título II, decide configurar a la veguería como ámbito específico para el ejercicio del gobierno intermunicipal de cooperación local. De ahí que, al tiempo que le atribuye personalidad jurídica propia, le reconozca autonomía para la gestión de sus intereses. la veguería será, por tanto, la división territorial adoptada por la Generalitat para la organiza- ción territorial de sus servicios (art. 90). en consecuencia, se dota a la misma de un órgano de gobierno y administración autónomo, el consejo de veguería, cuyo régimen jurídico vendrá determinado por ley del Parlamento autonómico, que viene a sustituir funcionalmente a la di-
§ 13. RégIMEN lOCAl
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