Page 235 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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nos locales constitucionalmente garantizados, esto es, los municipios. Para todo lo demás, se estima que la Generalitat posee competencia compartida con el estado (art. 160.2).
en conclusión, la valoración que suscita la regulación de la materia en cuestión, en el nuevo es- tatuto catalán, no puede si no ser muy favorable. la misma implica un auténtico salto cualitativo en la consideración del régimen local, al tratarse de una ordenación que, respetando plenamen- te el marco constitucional establecido, refuerza la posición de los gobiernos locales, mediante el reconocimiento y la garantía de sus ámbitos reservados de actuación, en relación con los cuales ordena al legislador determinar sus competencias propias. A su vez, rompe con la uni- formidad, hasta entonces existente, al introducir el principio de diferenciación, en consideración a la propia realidad político-territorial autóctona. en definitiva, viene a marcar una orientación, que es de esperar que se siga e intensifique, si cabe, con ocasión de la reforma estatutaria que otras Comunidades Autónomas han tenido a bien iniciar igualmente.
Por su parte, incorporándose a esa nueva tendencia indicada, el nuevo estatuto de Andalucía ha efectuado, también, una regulación especialmente detallada de la materia de referencia. Así, inicialmente, el mismo viene a determinar, en el art. 60.1 de su título II, que, de acuerdo con el reparto competencial que se deduce de la Constitución, la Comunidad Autónoma de Andalucía posee competencias exclusivas, respetando el art. 149.1.18o de la Constitución y el principio de autonomía local, las cuales afectan, particularmente, a la ordenación de las relaciones entre la Junta de Andalucía y los entes locales, así como a las técnicas de organización y de relación para la cooperación y colaboración entre los entes locales y entre éstos y la Administración au- tonómica, incluyendo las distintas formas asociativas mancomunales, convencionales y consor- ciales; a la determinación de las competencias propias de los municipios y demás entes locales; a la fijación del régimen de los bienes y modalidades de prestación de los servicios públicos; a la determinación de los órganos de gobierno, régimen de funcionamiento y de adopción de acuerdos de los entes locales creados por la propia Junta; al establecimiento del régimen que asiste a los órganos complementarios de los entes locales; y a la indicación del régimen electo- ral de aquéllos que hayan sido creados por la Junta de Andalucía, no estando, por tanto, cons- titucionalmente garantizados. A su vez, en el marco de la legislación del estado, corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia compartida en todo lo no señalado anteriormente (art. 60.2); y, en particular, en relación con las haciendas locales y la tutela financiera de los entes locales, sin perjuicio de su autonomía (art. 60.3).
el título III del estatuto, dedicado a la “organización territorial de la Comunidad Autónoma”, concreta buena parte de estas previsiones. Así, en su precepto de cabecera se indica, inicial- mente, que “Andalucía se organiza territorialmente en municipios, provincias y demás entidades territoriales que puedan crearse por ley” (art. 89). Dicha organización territorial se regirá por los “principios de autonomía, responsabilidad, cooperación, desconcentración, descentralización, subsidiariedad, coordinación, suficiencia financiera y lealtad institucional” (art. 90).
el art. 91 reconoce al municipio como entidad territorial básica de la Comunidad Autónoma, atribuyéndole los bien conocidos rasgos que la Constitución le asigna. Con respecto a los mismos se determina que “la alteración de términos municipales y la fusión de municipios limítrofes de la misma provincia se realizarán de acuerdo con la legislación que dicte la Comu-
§ 13. RégIMEN lOCAl
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