Page 234 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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                REFORMAS ESTATUTARIAS Y DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
 putación, mas sin por ello causar afectación alguna de los límites provinciales, incidencia ésta que, de acuerdo con el art. 141.1 “in fine” Ce, requiere, para que se produzca, la aprobación de las Cortes Generales mediante ley orgánica (art. 91). en todo caso, la creación de las ve- guerías no impide que la provincia continúe siendo el ámbito territorial tomado como referencia por la Administración central del estado para la realización de los cometidos que le competen, a la vez que el ámbito de las circunscripciones electorales que se reservan al estado para su regulación.
A continuación, siguiendo la mencionada tendencia al desarrollo promocional del principio de diferenciación, el estatuto, en la sección Iv del Capítulo vI del título II, trata de contrarrestar
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Por otra parte, en la misma línea apuntada, el estatuto hace referencia, en su art. 93, a la po- sibilidad de constituir, alterar y suprimir otras modalidades de entidades locales, de carácter supramunicipal, entre las que menciona a las áreas metropolitanas, mediante una ley del Parla- mento ordenadora de su régimen jurídico. Y todo ello a fin de así facilitar y reconocer la voluntad de colaboración y asociación que muestran los municipios.
Finalmente, el estatuto catalán concluye sus referencias sobre la materia, afirmando, en su art. 160.1, que corresponde a la Generalitat la competencia exclusiva en materia de régimen local, respetando el principio de autonomía local, con relación a cuanto se refiere a la regulación de las relaciones entre las instituciones de la Generalitat y los entes locales, así como a las técni- cas de organización y de relación para la cooperación y colaboración entre los entes locales, y entre éstos y la Administración de la Generalitat, incluyendo las distintas formas asociativas, de mancomunación, convencionales y consorciales. también, para determinar las competencias y las potestades propias de los municipios y de los demás entes locales, en los ámbitos especi- ficados por el art. 84 del estatuto. Igualmente, para fijar el régimen de los bienes de dominio público, comunales y patrimoniales, y las modalidades de prestación de los servicios públicos. A su vez, para establecer los órganos de gobierno de los entes locales creados por la Generali- tat, esto es, las comarcas y las veguerías, ordenando el funcionamiento y régimen de adopción de acuerdos de estos órganos.
Del mismo modo, se reconoce que la Generalitat posee competencia exclusiva para disponer el régimen de los órganos complementarios de la organización de los entes locales. A esta relación se añade, según se indica en el art. 160.3 del estatuto, la competencia exclusiva de la Generali- tat para regular el régimen electoral de los entes locales por ella creados, esto es, las comarcas y las veguerías; competencia ésta que, sin embargo, no se le atribuye en relación con los gobier-
29 Cfr., A. PereIrA I solÉ, “el régimen local en la reforma del estatuto de autonomía de Cataluña”, en “Anuario del Gobierno local 2004”, op. cit., págs. 199-207; en especial, págs. 201-202.
la lacerante situación, tanto de infra, como de multimunicipalismo que padece Cataluña
filando a la comarca, en tanto que agrupación de municipios, como entidad local dotada de personalidad jurídica propia, orientada a la gestión de competencias y servicios locales. Al tiem- po, prevé que su creación, modificación y supresión, así como el establecimiento del régimen jurídico que le asiste, se regule mediante una ley del Parlamento autonómico (art. 92).
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