Page 236 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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REFORMAS ESTATUTARIAS Y DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
nidad Autónoma en el marco de la legislación básica del estado”. en cualquier caso, la más relevante aportación que hace el estatuto al respecto se refiere al establecimiento de un listado de catorce materias, sin exclusión de otras que puedan añadirse a las mismas por indicación del legislador, con relación a las cuales, y de acuerdo con el desarrollo que efectúen las leyes de la Comunidad Autónoma, los Ayuntamientos podrán ejercitar competencias propias, “con plena autonomía” y “sujeción sólo a los controles de constitucionalidad y legalidad” (art. 92). A su vez, el estatuto prevé la transferencia y delegación de competencias de la Junta en los Ayun- tamientos, contando “siempre con la necesaria suficiencia financiera para poder desarrollarla”, la cual deberá ser acordada por ley, aprobada por mayoría absoluta, reteniendo, en todo caso, aquélla su planificación y control (art. 93). Del mismo modo, una ley regulará las funciones de las áreas metropolitanas, mancomunidades, consorcios y demás agrupaciones de municipios que se establezcan, en atención a criterios demográficos, geográficos, funcionales, organizati- vos, de dimensión y capacidad de gestión (art. 94). Y de forma similar a lo establecido en otros estatutos, se dispone la creación de un órgano mixto, con representación de la Junta y de los Ayuntamientos, el cual actuará como foro permanente de diálogo y colaboración institucional. el mismo habrá de ser consultado en la tramitación parlamentaria de proyectos de ley que afecten a las Corporaciones locales (art. 95).
Por otro lado, el art. 96 del estatuto reitera las referencias constitucionales a la Provincia, deter- minando sus competencias más características, con remisión, tanto a la legislación básica del estado, como a la de desarrollo de la Comunidad Autónoma. la Junta se reserva, en todo caso, la coordinación de la actuación de las Diputaciones en relación con las competencias a ellas atribuidas en el propio estatuto y con respecto a materias de interés general para Andalucía. la apreciación del interés general y las fórmulas de coordinación se establecerán por ley aprobada por mayoría absoluta del Parlamento de Andalucía.
el art. 97, apelando al principio de diferenciación, prevé la existencia de comarcas, cuya crea- ción y competencias se regularán por ley. su constitución requerirá, en todo caso, el acuerdo de los Ayuntamientos afectados y la aprobación del Consejo de Gobierno.
Finalmente, el estatuto se refiere, en su art. 98, a la ley de régimen local que habrá de aprobar el Parlamento, en el marco de la legislación básica del estado, a fin de regular las relaciones entre la Junta de Andalucía y los entes locales, las técnicas de organización y de relación para la cooperación y la colaboración entre los entes locales, y entre éstos y la Administración autonómica, incluyendo las distintas formas asociativas, mancomunales, convencionales y con- sorciales. Dicha ley regulará, además, las materias que aparecen señaladas en el art. 60 del estatuto, las cuales son competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma.
en resumen, estamos en presencia de una regulación estatutaria que se inscribe en la nueva tendencia seguida por las más ambiciosas reformas, hasta el presente, promovidas. es de es- perar que la misma, una vez que alcance eficaz desarrollo legislativo, suponga un reforzamiento efectivo de la posición que ocupan los gobiernos locales en desarrollo de la autonomía que les reconoce la Constitución.
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