Page 232 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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                REFORMAS ESTATUTARIAS Y DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
 rencia o delegación legislativa de competencias cuya titularidad corresponde a la Generalitat, al tiempo que se insiste en el derecho de ésta a coordinar, según fórmulas previstas en una ley autonómica, aprobada por mayoría absoluta, las funciones propias de aquéllas que sean de interés general de la Comunidad Autónoma. Pero, tras resaltar que sus presupuestos habrán de unirse a los de la propia Generalitat, se declara que las Diputaciones Provinciales actuarán como instituciones de la Generalitat, sometiéndose plenamente a la legislación, reglamentación e inspección de ésta, en tanto que ejecuten competencias delegadas por la misma. De ahí que se prevea que si una Diputación incumple los mandatos contenidos en el propio estatuto o que le imponen las leyes autonómicas, el Gobierno de la Generalitat esté capacitado para adoptar las medidas necesarias para obligar a aquélla al cumplimiento forzoso de las mismas, contan- do, en todo caso, tales entes locales con la posibilidad de recurrir su decisión ante el tribunal superior de Justicia de la Comunidad valenciana.
Por último, el art. 70, más allá de referencias genéricas, elude el establecimiento o la previsión de garantías efectivas de la suficiencia financiera de las entidades locales.
el resultado es, más bien, decepcionante, al no haberse adoptado medidas que aseguren, en el propio estatuto, un considerable reforzamiento de la posición que ocupan los gobiernos locales en esa Comunidad Autónoma. tan solo se introducen ciertas cláusulas habilitantes que facultan al legislador autonómico para proceder con un amplísimo margen o libertad de con- formación, según criterios de mera oportunidad o conveniencia política, que pueden redundar, como habitualmente sucede, en una afectación lesiva del ámbito material de autogobierno local ya existente. Así, en la práctica, y valoradas en su conjunto, dichas medidas, lejos de garantizar una mejora estatutaria del gobierno local, no suponen sino una importante frustración de las muy razonables expectativas suscitadas, cuando no un cierto retroceso, en lo que se refiere a la decidida voluntad de control de las actividades de las diputaciones, respecto de la situación precedente.
A su vez, ha de hacerse, también, cumplida alusión al nuevo estatuto de Cataluña. en el mismo se dispensa un tratamiento verdaderamente novedoso e intenso a la materia objeto de comen- tario. no en vano se destina el Capítulo vI del título II a la regulación de los perfiles básicos del Gobierno local. Así, en su sección I se determina la organización territorial local de Cataluña, atendiendo a criterios propios, esto es, a las peculiares características que presenta aquélla en dicha Comunidad Autónoma. De ahí que se estructure, fundamentalmente, en municipios y veguerías, al tiempo que se determina que el ámbito supramunicipal estará constituido, en todo caso, por las comarcas, según se encargará de precisar una ley del Parlamento autonómico. Dicha mención expresa no supone exclusión alguna, ni de los demás entes supramunicipales que tenga a bien crear la Generalitat, fundados en la voluntad de colaboración y asociación de los municipios (art. 83), ni, lógicamente, de las provincias, dada su, en este caso, indisponibi- lidad constitucional.
seguidamente, el art. 84 del estatuto establece una amplia y bastante completa relación de hasta catorce ámbitos materiales sobre los que habrá que reservar “un núcleo de competencias propias que deben ser ejercidas por dichas entidades con plena autonomía”, en los términos que determinen las leyes autonómicas. Éstas habrán de tener presente, a esos efectos, crite-
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