Page 224 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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                REFORMAS ESTATUTARIAS Y DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
 cance efectivo muy devaluado, como los propios gobiernos locales, relegados, por lo común,
6 al dictado de normas de muy recortada eficacia .
Y tan intensa ha sido su actuación normativa, al sobrepasar ésta, claramente, la tarea de fijar “los criterios generales de regulación de un sector del ordenamiento o de una materia jurídica que deben ser comunes a todo el estado” (stC 25/1983), que el principal fruto de la misma, la ley reguladora de las bases de régimen local (ley 7/1985, de 2 de abril) (lrbrl), como han señalado, entre otras, las sstC 27/1987, 214/1989, 109/1998, 11/1999 y 159/2001, se ha llegado a considerar y emplear, nada menos, que como parámetro de constitucionalidad de la ulterior actuación legislativa, de carácter sectorial, tanto estatal como autonómica. tal conside- ración se debe a que el propio tribunal Constitucional ha llegado a entender que la ley de bases en cuestión, viene a cumplir una específica y cualificada función en el ordenamiento jurídico, que no es otra que la de establecer el marco o estatuto jurídico básico del autogobierno local, colmando así el supuesto vacío o silencio constitucional, a este respecto, existente.
tal es así, que se ha llegado a entender que dicha ley de bases, más que como consecuencia
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lateral de su contenido propio , esto es, por causa de la reserva que a favor del estado se ha
previsto en el art. 149.1.18o Ce, en virtud de la condición material, “sui generis”, que posee, realiza el cometido añadido de habilitar y delimitar el reparto de poder existente entre las diver- sas instancias locales afectadas, fijando, al tiempo, procedimientos sobre la creación del dere- cho. tan notables cualidades que de ella se predican, derivan, se dice, del hecho de tratarse de una norma que, con independencia de su rango, atañe a la construcción misma del estado y al
8 diseño de uno de los ordenamientos jurídicos que en él se integran .
semejante “función constitucional”, a la que alude la exposición de motivos que la antecede, presta así una “vis específica” a la posición que ocupa en el sistema normativo, considerado en su conjunto, no obstante su condición formal de mera ley ordinaria. De ahí que se la estime, im- plícitamente, integrada en el “bloque de la constitucionalidad”, en tanto que norma interpuesta, a través de la cual se efectúa un control indirecto de la validez de las normas con rango de ley, ya estatales, ya autonómicas, que posteriormente se emanen, en materia de régimen local, a
9 pesar de poseer, como éstas, igual rango jerárquico .
6 t. Font I llovet, “la autonomía local en españa a los veinte años de la Constitución: perspectivas de cambio, en “Anuario del Gobierno local 1998”, madrid, marcial Pons, 1999, págs. 15-54.
7 Así lo entiende, con carácter general, F. rubIo llorente, voz “bloque de la constitucionalidad”, en enciclopedia Jurídica básica, madrid, Civitas, 1995, vol. I, págs. 817-819; en especial, pág. 818.
8 l. morell oCAÑA, “el régimen local español”, madrid, Civitas, 1988, págs. 39-40. Comentan esa jurispruden- cia, m. ma rAzQuIn lIzÁrrAGA, “tribunal Constitucional y entes locales: la jurisprudencia constitucional sobre el régimen local”, en revista de Administración Pública, no. 122, 1990, págs. 259 y ss. también, J. m. bAnDrÉs sÁn- CHez-CruzAt, “la autonomía local en la jurisprudencia del tribunal Constitucional”, en vvAA, “la autonomía local. Análisis jurisprudencial”, madrid, marcial Pons, 1998, págs. 17-45; en especial, págs. 38-39.
9 Así, F. sosA WAGner, “manual de Derecho local”, Pamplona, Aranzadi, 2005, págs. 43 y ss.
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