Page 222 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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                REFORMAS ESTATUTARIAS Y DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
 se ha venido haciendo, hasta el presente, de tales capacidades reguladoras, de definir su al-
2 cance o dimensión misma .
Así, y pese a que el art. 148.1.2o determina, con claridad, que pasarán a ser competencias de las Comunidades Autónomas, pudiendo, por tanto, asumirlas éstas, en sus estatutos, en virtud del principio dispositivo, “las funciones que correspondan a la Administración del estado sobre las Corporaciones locales...”, éste, acogiéndose al art. 149.1.18o Ce, que le faculta, con carácter general, para regular “las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas...”, ha venido, en la práctica, esgrimiendo dicho título competencial para desplazar, condicionar y limitar, notablemente, a través de su intensa acción normativa, tanto el margen de autodeterminación que le ha de corresponder al legislador autonómico, como la virtualidad misma del principio de autoorganización local. ello le ha permitido erigirse en guardián, al tiem- po que en verdadero arquitecto, de la extensión que ha de alcanzar el modelo constitucional de autogobierno local.
Y es que esta modalidad de autonomía, aunque garantizada constitucionalmente, en lo que a su dimensión, sobre todo, competencial se refiere, se subordina a la ley, que es quien ha de preci- sar sus contenidos. tal circunstancia implica la remisión de su ordenación jurídica al legislador, que procederá, a tal efecto, en el marco de la Constitución. Pero la interpretación restrictiva que aquél ha venido haciendo de las exiguas e indeterminadas referencias constitucionales
3 sobre la materia, le han hecho contar, en la práctica, con un amplísimo margen de disposición .
tales normas, contenidas en el muy parco Capítulo II del título vIII, de acuerdo con su tenor literal, parecen limitarse a reconocer la, ya existente, tipología organizativa básica de gobiernos locales.
De ahí que la Constitución se reduzca a hacer una somera referencia a los municipios, provin- cias e islas, afirmando su personalidad jurídica, plena o propia, respectivamente; a disponer sus órganos de autogobierno, haciendo así referencia a los ayuntamientos, diputaciones y cabildos, que habrán de ser elegidos conforme a criterios representativos, de carácter democrático (arts. 140 y 141 Ce); y, finalmente, a establecer la obligación de asegurar su suficiencia finan- ciera (art. 142 Ce). Pero nada se dice, explícitamente, al menos, acerca de sus competencias. sólo se señala que a los gobiernos locales se les garantizará “la autonomía para la gestión de sus respectivos intereses” (art. 137 Ce), sin que se precise cuáles puedan ser éstos.
tal silencio es más aparente que real, al haber acudido la Constitución al empleo de la bien conocida técnica de los conceptos jurídicos indeterminados, recurso éste, dicho sea de paso, harto frecuente en la misma, que comporta el establecimiento o la deducción de criterios, que
2 entre otros, cfr., J. GArCÍA morIllo, “la configuración constitucional de la autonomía local”, madrid, marcial Pons, 1998, págs. 11 y ss. también, l. PAreJo AlFonso, “una visión sobre el gobierno local”, en “Anuario del Gobierno local 2004”, op. cit., págs. 55-95.
3 J. mIr I bAGó, “el sistema español de competencias locales”, madrid, marcial Pons, 1991, págs. 232 y ss.
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