Page 272 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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                REFORMAS ESTATUTARIAS Y DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
 atribuciones susceptibles de vulnerar la independencia judicial). Finalmente, más allá de este núcleo competencial, el legislador orgánico es libre para atribuir competencias sobre todas aquellas materias que no afecten a dicho ámbito reservado al CGPJ, indistintamente a este órgano o al ejecutivo estatal, siendo ambas opciones igual de legítimas.
3. Situación actual de la Administración de Justicia derivada del bloque de constitucionalidad.
la determinación de las normas que componen el bloque de la constitucionalidad en materia de Administración de Justicia obliga a considerar, junto a los estatutos, a la loPJ. De un lado, sobre la asunción por las Comunidades Autónomas de competencias relativas a la organización de las demarcaciones judiciales, ya que la loPJ establece el marco conforme al cual habrán de ejercerse dichas competencias. De otro, con relación a los medios personales y materiales al servicio de la Administración de Justicia, puesto que la peculiar técnica empleada en los esta- tutos para asumir competencias al respecto obliga a tener presente, en todo momento, dicha ley orgánica. en efecto, es ésta la que al atribuir una determinada facultad al ejecutivo estatal, Gobierno o ministerio de Justicia, posibilita su asunción por parte de la Comunidad Autónoma. De este modo, el alcance concreto de las competencias autonómicas en esta materia, en virtud del juego de la cláusula subrogatoria, dependerá en todo caso de la formulación concreta de la loPJ, tanto en su redacción inicial como en sus sucesivas reformas.
en este sentido, destaca la reforma operada por la lo 16/1994, de 8 de noviembre. Primero
porque amplía las competencias atribuidas al ministerio de Justicia, correspondiendo a éste la
fijación del horario y de la jornada de trabajo en las secretarías, oficinas judiciales y “servicios
comunes” de los Juzgados y tribunales, posibilitando que dichas facultades correspondan, en
última instancia, a los gobiernos autonómicos en virtud del juego de las cláusulas subrogato-
rias. segundo, al dar una nueva redacción al art. 455 loPJ, permitiendo actuar expresamente
a las Comunidades Autónomas en relación con el estatuto y régimen jurídico del personal al
servicio de la Administración de Justicia: a ellas corresponderán “en su caso” las competencias
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sobre tales materias
.
el tC ha señalado que, a diferencia de lo que ocurre con el ministerio de Justicia, el art. 455 loPJ no puede ser interpretado en el sentido de que permita, gracias a las cláusulas subrogatorias, que las Comunidades Autónomas asuman competencias sobre todas las materias relativas al estatuto y régimen jurídico del personal no judicial enumeradas en dicho precepto (selección, for- mación inicial y continuada, provisión de destinos, ascensos, situaciones administrativas, jornada laboral, horario de trabajo y régimen disciplinario). Antes al contrario, resultan aquí de aplicación
33 tras la reforma realizada por la lo 16/1994, el art. 455 loPJ disponía que “las competencias respecto de todo el personal al servicio de la Administración de Justicia incluido en el artículo anterior corresponden al ministerio de Justicia o, en su caso, a las Comunidades Autónomas en todas las materias relativas a su estatuto y régimen jurídico, comprendidas la selección, formación inicial y continuada, provisión de destinos, ascensos, situaciones administrativas, jornada laboral, horario de trabajo y régimen disciplinario”.
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