Page 273 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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loPJ constituye el actual art. 471.1 loPJ con una redacción similar, aunque no idéntica
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Finalmente, ha precisado el tribunal el alcance de la potestad reglamentaria de desarrollo de la loPJ que corresponde a las Comunidades Autónomas, en virtud de lo dispuesto en la Disposi-
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ción Adicional primera de la citada ley orgánica tras la reforma de 1994
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4. Previsiones en relación con una posible modificación del bloque de constitucionalidad derivada de las actuales reformas estatutarias.
la reforma del ev ha sido aprobada por la reciente ley orgánica 1/2006, de 10 de abril. se indican, a continuación, las previsiones efectuadas sobre la materia Administración de Justicia, resaltando tanto la diferencia con la redacción anterior, como la distinta ubicación sistemática
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de estos preceptos y, especialmente, la expresa asunción de competencias en esta materia según el texto aprobado:
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“Artículo 9.3: la Generalitat velará por una Administración de Justicia sin demoras indebidas y próxima al ciudadano.
34 stC 105/2000 FJ 4.
35 “las competencias respecto de todo el personal al servicio de la Administración de Justicia al que se refiere el artículo anterior, corresponden en los términos establecidos en esta ley, al ministerio de Justicia o, en su caso, a las Comunidades Autónomas con competencias asumidas, en todas las materias relativas a su estatuto y régimen jurídico, comprendidas la selección, formación inicial y continuada, provisión de destinos, ascensos, situaciones administrativas, jornada laboral, horario de trabajo y régimen disciplinario” (art. 471.1 loPJ).
36 Así, ha señalado que “a) el inciso primero del apartado segundo de la Disposición adicional primera no es incons- titucional entendido en el sentido de que, salvadas las competencias atribuidas al CGPJ por el art. 110 loPJ, las Comunidades Autónomas podrán dictar reglamentos en el ámbito de la loPJ sobre aquellas materias respecto de las cuales la propia loPJ y las cláusulas subrogatorias de los estatutos de Autonomía, u otros títulos constitucional- mente válidos, les atribuyan competencia y siempre dentro de los límites establecidos al efecto por las indicadas normas de cobertura. b) el inciso segundo del apartado segundo de la Disposición adicional primera no es inconsti- tucional entendido en el sentido de que la expresión «cuando afecten a condiciones accesorias para el ejercicio de los derechos y deberes de los Jueces y magistrados», en ningún caso habilita a las Comunidades Autónomas para regular las condiciones accesorias del estatuto judicial” (stC 105/2000, FJ 10).
37 Además de una primera referencia en el título II, “De los derechos de los valencianos y valencianas”, se trata la organización judicial y administración de justicia en el Capítulo v “la Administración de Justicia” del título III, “la Generalitat”. Finalmente, es en el título Iv, “las Competencias” donde se produce la expresa asunción mencionada en el texto.
§ 15. ADMINISTRACIÓN DE jUSTICIA
los límites generales a tales cláusulas y, particularmente, no podrán estas entrar en juego res- pecto de “aquellas materias que puedan afectar en forma decisiva a elementos esenciales del estatuto de dicho personal, tal y como haya sido configurado en cada momento por la loPJ34”.
tras la reforma realizada por la lo 19/2003, de 23 de diciembre, el contenido del art. 455
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