Page 271 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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se ha tratado hasta aquí lo referido a las cláusulas subrogatorias en relación con los medios personales y materiales al servicio de la Administración de Justicia. Pero el tC se ha pronuncia- do, además, acerca de las competencias que corresponden a las Comunidades Autónomas en
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en esta cuestión el tC se pronuncia sobre el alcance y los límites de las competencias asumi-
das por algunas Comunidades Autónomas para fijar la delimitación de esas demarcaciones y
la localización de su capitalidad. Para el tC, la primera de las competencias queda reducida a
las demarcaciones judiciales de carácter infraprovincial. Dentro de estas, a su vez, distingue si
se trata de municipios, en cuyo caso corresponde a la Comunidad Autónoma su determinación
definitiva, o de partidos judiciales u otras eventuales demarcaciones, en cuyo caso, la compe-
tencia autonómica queda reducida a una mera propuesta que ha de remitirse al Gobierno de la
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respecto a la localización de la capitalidad de las demarcaciones judiciales, ésta queda circuns- crita a las infraprovinciales, sin que resulte contrario a la Ce que la loPJ establezca el modo en que las Comunidades Autónomas han de ejercer dicha competencia, concretamente mediante ley. la razón es que el art. 152.1 Ce condiciona la asunción de competencias por parte de las
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relación con la organización de las demarcaciones judiciales según lo previsto en la propia Ce se trata de una competencia atinente al núcleo de la Administración de Justicia reservado en exclusiva al estado que pueden, sin embargo, asumir las Comunidades Autónomas al preverlo expresamente la Ce, como excepción al reparto competencial contenido en su art. 149.1.5a y que, en todo caso, afecta únicamente a la organización de las demarcaciones judiciales pero, en ningún caso, al establecimiento de la planta judicial.
autonomías, en esta cuestión, a que se haga de conformidad con lo previsto en la loPJ
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Por lo que se refiere al Consejo General del Poder Judicial, en cuanto órgano de gobierno del
Poder Judicial, de la jurisprudencia constitucional se desprenden distintas notas respecto de
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su ámbito competencial . en primer lugar, el gobierno del Poder Judicial forma parte del nú-
cleo “duro” o esencial de la Administración de Justicia, reservado en exclusiva al estado por el art. 149.1.5a Ce e inaccesible a las Comunidades Autónomas, sin que la Ce prevea ninguna excepción al respecto. en segundo lugar, dicha competencia estatal exclusiva corresponde a un órgano específico, el Consejo General del Poder Judicial, con exclusión del ejecutivo estatal. Además, el marco de las atribuciones que constitucionalmente corresponden en exclusiva al CGPJ viene dado por la relación de éstas con la independencia judicial, a cuya garantía sirve dicho órgano (materias que afectan al estatuto jurídico de jueces y magistrados, así como otras
29 Dispone el art. 152.1 Ce, en su párrafo segundo, que las Comunidades Autónomas constituidas al amparo del art. 151 Ce podrán establecer en sus estatutos “los supuestos y las formas de participación de aquéllas en la orga- nización de las demarcaciones judiciales del territorio. todo ello de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del poder judicial y dentro de la unidad e independencia de éste”.
30 sstC 56/1990, FJ 17 y 62/1990, FJ 9.a). 31 stC 56/1990, FJ 26.
32 sstC 108/1986, 56/1990 y 105/2000.
§ 15. ADMINISTRACIÓN DE jUSTICIA
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