Page 270 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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REFORMAS ESTATUTARIAS Y DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
lo anterior no resulta, sin embargo, de aplicación respecto al personal no judicial contratado laboral, puesto que éste no comparte el carácter de Cuerpo nacional propio del personal fun- cionario. Así pues, las competencias relativas a la contratación de este personal corresponden, gracias a las cláusulas subrogatorias, a las Comunidades Autónomas respecto a los órganos de
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ámbito territorial competencial igual o inferior a la propia Comunidad Autónoma
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Finalmente, se ha pronunciado el tribunal Constitucional sobre algunas materias concretas re- lativas al estatuto y régimen jurídico del personal judicial (funcionario), a que se refería el art. 455 loPJ en su redacción originaria: selección, formación y perfeccionamiento, provisión de destinos, ascensos, situaciones administrativas y régimen disciplinario. la dimensión supraau- tonómica de algunas de estas materias, junto a la unidad de Cuerpos, lleva al tribunal a excluir la eficacia de las cláusulas subrogatorias excepto en relación con la provisión de destinos, donde sí pueden actuar aunque de manera parcial, esto es, sólo respecto de órganos de ámbito territorial igual o inferior al de la Comunidad Autónoma. todo ello sin perjuicio de la necesaria colaboración con el ministerio de Justicia o de que las Comunidades Autónomas puedan, con relación a la selección, formación y perfeccionamiento de este personal, coadyuvar mediante
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técnicas de colaboración y auxilio
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es preciso tener en cuenta que el tC elabora la doctrina que se viene explicando, al hilo de la formulación concreta de los estatutos de Autonomía, en particular a la luz de las “cláusulas subrogatorias” contenidas en los mismos. el propio tribunal justifica esta peculiar técnica de asunción de competencias en atención a la situación de indefinición existente en el momento de elaboración de esos estatutos, provocada por la creación de un novedoso sistema de gobierno,
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“autogobierno”, del Poder Judicial
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en este punto se debe establecer una posición. Para ello, teniendo en cuenta cómo, actualmen- te, no se da la situación existente en el momento de elaboración de los primeros estatutos de Autonomía y partiendo de la doctrina consolidada del tC respecto del alcance y límites de las competencias que, en esta materia, pueden asumir las Comunidades Autónomas, estimamos que las cláusulas subrogatorias no constituyen la única técnica válida de asunción competencial autonómica.
26 stC 56/1990, FJ 11. j).
27 stC 56/1990, FJ 11. a).
28 Así, “la introducción de un nuevo sistema de autogobierno llevó a los poderes públicos a aplazar la decisión sobre el alcance de las facultades de los distintos entes territoriales hasta que se realizara una previa operación de deslinde: qué afectaba al autogobierno y qué no afectaba al autogobierno. Partiendo del anterior dato, la cons- trucción realizada por las Comunidades Autónomas recurrentes adquiere pleno sentido. (...) Ciertamente, deslindar los elementos básicos del autogobierno era una tarea difícil de realizar en el momento en que se aprobaron los estatutos de Autonomía y eso explica que se dejara ese deslinde al legislador orgánico, sin perjuicio del hipotético control de constitucionalidad de este tribunal. lo que la cláusula subrogatoria supone es aceptar el deslinde que el estado realiza entre Administración de Justicia en sentido estricto y «Administración de la Administración de Justicia»; las Comunidades Autónomas asumen así una competencia por remisión a ese deslinde, respetando como núcleo inaccesible el art. 149.1.5a de la Constitución, con la excepción de lo dispuesto en el art. 152.1, segundo párrafo” (stC 56/1990, FJ 6).
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