Page 268 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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REFORMAS ESTATUTARIAS Y DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
Artículo 62.3: el nombramiento del restante personal al servicio de la Administración de Justicia que deba prestar servicio en navarra se efectuará en la forma prevista en la legislación general del estado.
Artículo 63: 1. A instancia de la Diputación, el órgano competente convocará, de acuerdo con lo que disponga la ley orgánica del Poder Judicial, los concursos y oposiciones precisos para la provisión de vacantes de magistrados, Jueces, secretarios y restante personal al servicio de la Administración de Justicia que deba prestar servicio en navarra. 2. en las referidas pruebas selectivas se valorará específicamente la especialización en Derecho Foral de navarra, sin que pueda establecerse excepción alguna por razón de naturaleza o vecindad”.
2. La doctrina del Tribunal Constitucional sobre las competencias en materia de Administración de Justicia.
la doctrina del tC sobre competencias en materia de Administración de Justicia está contenida fundamentalmente en la stC 56/1990, de 29 de marzo, reiterándose en las posteriores sstC 62/1990, 158/1992 y 105/2000. en la primera de ellas, el tribunal Constitucional formula una distinción entre la Administración de Justicia en sentido estricto y en sentido amplio, que cons- tituye la piedra angular sobre la que se elabora la distribución de competencias entre el estado y las Comunidades Autónomas en esta materia.
Así, el tribunal Constitucional identifica la materia “Administración de Justicia”, reservada a la competencia exclusiva del estado por el art. 149.1.5a Ce, con el núcleo esencial de la misma, a saber, la función jurisdiccional, la función de gobierno del Poder Judicial atribuida al CGPJ y
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A la vez, ha afirmado expresamente el tC que la competencia estatal reservada como exclusiva por el art. 149.1.5a termina precisamente ahí, en relación con las materias que integran dicho núcleo. esto es relevante en la medida en que tales cuestiones, a pesar de su indudable impor- tancia, no agotan todo lo que pudiera entenderse como Administración de Justicia, pues han de
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el diseño de la estructura judicial del estado (planta y demarcaciones judiciales)
nuclear conforma la Administración de Justicia en sentido estricto, resultando inaccesible a las Comunidades Autónomas salvo las excepciones previstas en el propio texto constitucional (art. 152.1 Ce).
tenerse en cuenta, además, los medios personales y materiales al servicio de ella
22 stC 56/1990, FFJJ 6 y 18.
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. este ámbito
23 “Frente a ese núcleo esencial de lo que debe entenderse por Administración de Justicia, existen un conjunto de medios personales y materiales que, ciertamente, no se integran en ese núcleo, sino que se colocan, como dice expresamente el art. 122.1, al referirse al personal, «al servicio de la Administración de Justicia», esto es, no estrictamente integrados en ella. en cuanto no resultan elemento esencial de la función jurisdiccional y del autogo- bierno del Poder Judicial, cabe aceptar que las Comunidades Autónomas asuman competencias sobre esos medios personales y materiales” (stC 56/1990, FJ 6).
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