Page 269 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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este conjunto de medios personales y materiales integra la Administración de Justicia en sen- tido amplio o, como también la ha denominado el tC, “administración de la Administración de Justicia”. Con relación a este ámbito, no nuclear, de la Administración de Justicia, pueden las Comunidades Autónomas asumir competencias de acuerdo con lo previsto en sus respectivos estatutos.
en este punto el tC valida las llamadas “cláusulas subrogatorias” contenidas en los estatutos, como técnica de asunción de competencias en esta materia. en ellas se establece que corres- ponde a la Comunidad Autónoma ejercer todas aquellas facultades que la loPJ hubiese atribui- do o reconocido al Gobierno de la nación. se destaca que tales cláusulas actúan por remisión a la loPJ, a la que corresponde deslindar entre ambos sentidos –estricto y amplio– de la Admi- nistración de Justicia. las cláusulas suponen aceptar implícitamente tal deslinde, respetando el núcleo inaccesible de la Administración de Justicia y asumiendo todas aquellas facultades que el legislador orgánico hubiese reservado o atribuido al ejecutivo estatal.
no obstante, la operatividad de tales cláusulas se somete por la jurisprudencia constitucional
a una serie de límites24 y se ha delimitado, de un modo más preciso, su alcance con relación
al estatuto y régimen del personal al servicio de la Administración de Justicia. De esta forma,
tras reiterar que las competencias autonómicas en ningún caso pueden ser legislativas, efectúa
el tC una limitación adicional derivada de la configuración legislativa de este personal como
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Cuerpos nacionales
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§ 15. ADMINISTRACIÓN DE jUSTICIA
24 “A) en primer lugar, y por obvio que resulte, hay que recordar que las competencias que asumen las Comunidades Autónomas por el juego de la cláusula subrogatoria no pueden entrar en el núcleo de la Administración de Justicia en sentido estricto, materia inaccesible por mandato del art. 149.1.5 de la Constitución, sin perjuicio de la excepción relativa a la demarcación judicial, (...). b) en segundo término, tampoco pueden las Comunidades Autónomas actuar en el ámbito de la «administración de la Administración de Justicia» en aquellos aspectos que la loPJ reserva a órga- nos distintos del Gobierno o de alguno de sus departamentos. C) en tercer lugar, y esto lo aceptan las Comunidades recurrentes, la asunción de las facultades que corresponden al Gobierno encuentra un límite natural: el propio ám- bito de la Comunidad Autónoma. (...) D) en cuarto lugar, la remisión se realiza a las facultades del Gobierno lo que, en consecuencia, identifica las competencias asumidas como de naturaleza de ejecución simple y reglamentaria, excluyéndose, en todo caso, las competencias legislativas. e) en quinto lugar, al analizar cada uno de los supuestos concretos de invasión de competencias, el marco de enjuiciamiento no puede ser sólo la competencia residual sobre «administración de la Administración de Justicia»; ello porque en cada caso habrá que determinar si existen otros títulos competenciales con incidencia en la materia” (stC 56/1990, FJ 8).
25 Para el tribunal “este pronunciamiento de la loPJ supone, no sólo unos elementos normativos materiales comu- nes, sino también, y para garantizar la existencia de un efectivo régimen homogéneo, la reserva a unas instancias comunes de aquellas actuaciones que, aun siendo típicamente ejecutivas, pueden afectar en forma decisiva a elementos esenciales del estatuto de los funcionarios integrados en los Cuerpos nacionales al servicio de la Ad- ministración de Justicia. Ha de considerarse, por ello, que quedan excluidas de las cláusulas subrogatorias de los estatutos de Autonomía aquellas atribuciones que, encomendadas por la loPJ al Gobierno de la nación, resultan obligadamente reservadas a éste, para mantener el carácter propio de Cuerpo nacional; (...) mientras que, por el contrario, sí jugarán su papel las cláusulas subrogatorias respecto de todas aquellas atribuciones encomendadas al ejecutivo estatal que no resulten imprescindibles o esenciales para el mantenimiento del carácter de Cuerpo nacio- nal respecto de los integrados de la Administración de Justicia” (stC 56/1990, FJ 10).
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